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Concepto 20 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Puede un usuario comercial ceder los derechos sobre el almacenamiento de la mercancía ingresada a zona franca a ot

202000Aduanero
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Problema jurídico

¿PUEDE UN USUARIO COMERCIAL CEDER LOS DERECHOS SOBRE EL ALMACENAMIENTO DE LA MERCANCÍA INGRESADA A ZONA FRANCA A OTRO USUARIO?

Tesis jurídica

SI PUEDE UN USUARIO COMERCIAL CEDER LOS DERECHOS SOBRE EL ALMACENAMIENTO, MEDIANTE EL ENDOSO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE A OTRO USUARIO DE LA ZONA FRANCA COMERCIAL O INDUSTRIAL DE SERVICIOS, SIEMPRE QUE ESTE ÚLTIMO SE HAYA INSTALADO ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA DEL DECRETO 2233 DE 1996, PARA QUE PUEDA REALIZAR ESTA ACTIVIDAD, EN TANTO QUE EL USUARIO OPERADOR UNA VEZ AUTORICE EL RESPECTIVO ALMACENAMIENTO, DEBE RESPONDER POR EL CONTROL Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ADUANERAS VIGENTES QUE REGULAN LA MATERIA.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 20 DE 2000

(Febrero 11)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿PUEDE UN USUARIO COMERCIAL CEDER LOS DERECHOS SOBRE EL ALMACENAMIENTO DE LA MERCANCÍA INGRESADA A ZONA FRANCA A OTRO USUARIO?
Tesis Jurídica
SI PUEDE UN USUARIO COMERCIAL CEDER LOS DERECHOS SOBRE EL ALMACENAMIENTO, MEDIANTE EL ENDOSO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE A OTRO USUARIO DE LA ZONA FRANCA COMERCIAL O INDUSTRIAL DE SERVICIOS, SIEMPRE QUE ESTE ÚLTIMO SE HAYA INSTALADO ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA DEL DECRETO 2233 DE 1996, PARA QUE PUEDA REALIZAR ESTA ACTIVIDAD, EN TANTO QUE EL USUARIO OPERADOR UNA VEZ AUTORICE EL RESPECTIVO ALMACENAMIENTO, DEBE RESPONDER POR EL CONTROL Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ADUANERAS VIGENTES QUE REGULAN LA MATERIA.

USUARIO ADUANERO PERMANENTE - REQUSITOS

ZONAS FRANCAS COMERCIALES

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS

USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS

DECRETO 2233 DE 1996 ART. 17

DECRETO 2233 DE 1996 ART. 37

DECRETO 0971 DE 1993 ART. 4

Señala el artículo 17 del Decreto 2233 del 7 de diciembre de 1996, en relación con los usuarios comerciales lo siguiente:

" Usuario Comercial. Es la persona jurídica nacional o extranjera legalmente constituida en Colombia, que se instala en la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservación, manipulación, distribución, empaque, reempaque, clasificación o limpieza de bienes, los cuales se podrán destinar a mercados externos o al mercado nacional".

Por su parte el artículo 37 Ibídem, modificatorio del artículo 4o. del Decreto 971 de 1993, establece que:

"La introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de bienes procedentes de otros países por parte de los Usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos...."

Conforme a las normas transcritas, este Despacho considera que siendo el documento de transporte un título valor lleva inmerso dentro de su naturaleza jurídica, la facultad del endoso, en virtud del cual, todos los derechos en el incorporados son susceptibles de trasladarse al endosatario.

Cuando el artículo 17 del Decreto 2233 de 1996, señala dentro de los objetivos de los usuarios comerciales la realización de actividades de almacenamiento, no contiene excepciones en relación con la forma de efectuar dicho almacenamiento, razón por la cual el endoso del documento de transporte para que otro usuario de la zona franca pueda realizar esta actividad, no es oponible con la norma que ampara esta figura jurídica.

De otro lado, el usuario operador deberá tomar las medidas pertinentes para garantizarle a la DIAN, el control sobre el traslado de las mercancías cuyo derecho fue cedido para efectos del almacenamiento y de tal situación debe quedar constancia en los inventarios de los usuarios que participan en la operación, respondiendo por el control y cumplimiento de las normas aduaneras vigentes que regulan la materia.

Finalmente, es pertinente anotar lo que señala el artículo 16o Ibídem, cuando establece que el Usuario Industrial de Servicios, es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con número de Identificación Tributaria propio, que realiza actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en la prestación de servicios con destino prioritariamente a los mercados externos, incluyendo las actividades científicas y tecnológicas. La calidad de Usuario Industrial de Servicios se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.

Por su parte, el parágrafo del citado artículo, establece que los Usuarios Industriales de Servicios que se instalen en las Zonas Francas a partir de la vigencia del Decreto No. 2233 de 1996, no podrán prestar el servicio de almacenamiento de mercancías a terceros.

Por lo que se concluye que los Usuarios de Zona Franca Comercial y los Industriales de Servicios, siempre y cuando estos últimos se hayan instalado antes del 7 de diciembre de 1996, pueden prestar la actividad de almacenamiento de mercancías con la posibilidad de ceder los derechos de almacenamiento sobre la misma.