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Concepto 85 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando el importador o el intermediario de tráfico postal, posteriormente al pa

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CONCEPTO ADUANERO 85 DE 2003

(Agosto 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR:

TRAFICO POSTAL

PROBLEMA JURIDICO:

¿ Cuál es el procedimiento a seguir cuando el importador o el intermediario de tráfico postal, posteriormente al pago y entrega, detectan que el valor de la mercancía indicado en el documento de transporte es diferente al indicado en la factura, ya sea inferior o superior?

TESIS JURIDICA:

EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL IMPORTADOR O EL INTERMEDIARIO DE TRÁ FICO POSTAL, POSTERIORMENTE AL PAGO Y ENTREGA, DETECTAN QUE EL VALOR DE LA MERCANCÍA INDICADO EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE ES DIFERENTE AL INDICADO EN LA FACTURA, YA SEA INFERIOR O SUPERIOR, ES EL CONTEMPLADO EN LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 18 del Decreto 1232 de 2001, por el cual se modificó el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, establece que los paquetes postales y los envíos urgentes deben reunir los siguientes requisitos:

"1.Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000).

2. Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos.

3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.

4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del acuerdo de la unión postal universal.

5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcó ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales".

Como se observa de la norma citada, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, sólo pueden ingresar al país las mercancías que reúnan los requisitos exigidos en la misma.

Por su parte el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, en lo referente a la declaración de importación determina que esta se podrá corregir y sólo procederá dentro del término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación para subsanar los siguientes errores:

- Subpartida arancelaria
- Tarifas
- Tasa de cambio
- Sanciones
- Operación aritmética
- Modalidad
- Tratamientos preferenciales
- Valor FOB
- Fletes
- Seguros, otros gastos, ajustes y
- valor en aduana.

Igualmente procede la Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspecció n aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artí culo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

De otro lado, el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001, determina que la declaración de Corrección Voluntaria, só lo procede por una sola vez para declaraciones aceptadas y para subsanar los errores de que trata el artículo 234 precitado.

Ahora bien, para el caso en consulta, si con posterioridad a la entrega de la mercancía se detecta que ésta no reúne los requisitos exigidos, por ejemplo, su valor supera los U.S $1.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al artículo 234 mencionado, el importador o el intermediario, pueden presentar una declaración de corrección para subsanar el menor valor declarado y cambiar la modalidad de importación, toda vez que al superar el valor señalado, se debe cambiar la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por importación ordinaria.

Es pertinente anotar que no hay lugar a corregir para pagar un menor valor, sin perjuicio de solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, como lo estipula el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, el cual contempla la procedencia de la devolución en los siguientes eventos:

a) Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros, o

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, o

c) Cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere

d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

e) Cuando al resolverse los recurso en la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso a la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

f) Cuando después de presentada la declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.

Es importante señalar, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artí;culo 43 del Decreto 1232 de 2001, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes comete infracción aduanera leve cuando "Somete a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto", sancionable con multa equivalente a siete (7) salarios mí nimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

GPLA/MLPJ