Concepto 107 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Puede el importador descontar el valor de la mercancía devuelta por mala calidad en el momento del pago al exterio
Problema jurídico
¿PUEDE EL IMPORTADOR DESCONTAR EL VALOR DE LA MERCANCIA DEVUELTA POR MALA CALIDAD EN EL MOMENTO DEL PAGO AL EXTERIOR SIN EXISTIR UNA NOTA CREDITO POR PARTE DEL PROVEEDOR?.
Tesis jurídica
EL IMPORTADOR SI PUEDE DESCONTAR EL VALOR DE LA MERCANCIA DEVUELTA POR MALA CALIDAD EN EL MOMENTO DEL PAGO AL EXTERIOR SIN EXISTIR UNA NOTA CREDITO POR PARTE DEL PROVEEDOR.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 107 DE 2001
(Marzo 8)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿PUEDE EL IMPORTADOR DESCONTAR EL VALOR DE LA MERCANCIA DEVUELTA POR MALA CALIDAD EN EL MOMENTO DEL PAGO AL EXTERIOR SIN EXISTIR UNA NOTA CREDITO POR PARTE DEL PROVEEDOR?. |
| Tesis Jurídica | EL IMPORTADOR SI PUEDE DESCONTAR EL VALOR DE LA MERCANCIA DEVUELTA POR MALA CALIDAD EN EL MOMENTO DEL PAGO AL EXTERIOR SIN EXISTIR UNA NOTA CREDITO POR PARTE DEL PROVEEDOR. |
IMPORTADOR - OBLIGACIONES
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 2
CIRCULAR EXTERNA 31 DE 2000 NUM.3
La Resolución Externa 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, en su artículo 20, señala que no podrán efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
Por su parte la Circular Externa DCIN - 31 de junio 6 de 2000, reglamentaria de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República, en su numeral 3 referente a Importaciones de Bienes, dispone que "Cuando el importador no haya pagado la mercancía que resulte averiada, podrá descontar el valor del deterioro de la mercancía anotando en las casillas valor en la moneda y valor en dólares de la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) el valor efectivamente pagado. Asimismo, podrá justificar en las casillas de observaciones la diferencia entre el precio consignado en la declaración de importación y el valor efectivamente girado.
Tanto en estos casos, como en cualquier otro en que el importador considere que no tiene la obligación de pagar, deberá conservar los documentos que justifiquen el hecho para efectos de vigilancia y control cambiarlo".
De acuerdo a las normas citadas, en el evento de que la mercancía haya sido devuelta por mala calidad, sí es procedente que el importador descuente al pago del giro al exterior, el valor de ésta mercancía, debiendo conservar los documentos que justifiquen tal hecho.
| Unidad Informática de Doctrina | |
| Area del Derecho | CONCEPTO 107 DE 2001 MARZO 8 |
| Aduanero | |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE DESTRUIR MERCANCIA DECLARADA BAJO EL REGIMEN DE IMPORTACION ORDINARIA ANTE LA PRESENCIA DEL REVISOR FISCAL Y UN FUNCIONARIO DE LA DIAN YA QUE LA MISMA NO TIENE SALIDA Y NO APLICA EN EL MERCADO COLOMBIANO SIN RECIBIR AUTORIZACION DEL PROVEEDOR Y ASI NO EFECTUAR EL GIRO AL EXTERIOR?. |
| Tesis Jurídica | UNA VEZ NACIONALIZADA LA MERCANCIA, EL IMPORTADOR PUEDE DISPONER DE ELLA DESTRUYENDOLA SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CAMBIARIA PREVISTA PARA LAS IMPORTACIONES. |
DESTRUCCION DE LA MERCANCIA
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 117
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000
CIRCULAR EXTERNA 31 DE 2000
De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 117, la mercancía extranjera que ingrese al país y que sea declarada bajo el régimen de importación ordinaria, previo el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, queda en libre disposición.
Si el importador desea destruirla, puede hacerlo sin que para tal efecto se requiera de presencia de la autoridad aduanera, más esto no lo exime del cumplimiento de las obligaciones cambiarlas derivadas de la importación toda vez que el numeral 3 de la Circular Externa DCIN - 31 de junio 6 de 2000, reglamentaria de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República, dispone que los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones, presentando para tales efectos, la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formularlo No. 1), en la cual deben dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte, a los registros o licencias de importación cuando sean exigidos por las disposiciones legales, y a las declaraciones de importación cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas.
Así mismo la Resolución 8 de 2000, citada, en su artículo 2o. ordena que no podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior (negrilla no es del texto), y en su articulo 42 relativo a las sanciones, manifiesta que quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.
De acuerdo a las normas mencionadas, la importación de bienes es una operación de cambios que debe canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, debiendo diligenciarse la respectiva declaración de cambio, la cual debe reflejar la veracidad de toda la operación.
De otro lado, es importante aclarar que independientemente de las razones que demoren el giro total de la importación, si el pago se realiza con posterioridad a los seis meses siguientes a la fecha del documento de transporte, el importador debe informar sobre la financiación de la importación diligenciando el formulario 6 y presentándolo ante los intermediarios del mercado cambiario, siempre que la declaración de importación tenga un valor FOB superior a los US$ 10.000 (diez mil dólares), como lo preceptúa la circular citada, en su numeral 3.1.1.