Concepto 146 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable que las autoridades aduaneras permitan el traslado de mercancías a los depósitos, después de vencido e
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 146 DE 2001
(Mayo 16)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
TRANSPORTADOR – ENTREGA DE MERCANCIAS AL DEPOSITO O AL DECLARANTE
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable que las autoridades aduaneras permitan el traslado de mercancías a los depósitos, después de vencido el término previsto para que el transportador las entregue al depósito y/o Zona Franca?
TESIS JURIDICA
SI ES VIABLE QUE LAS AUTORIDADES PERMITAN EL TRASLADO DE MERCANCÍAS A LOS DEPÓSITOS AÚN DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO PREVISTO PARA QUE EL TRANSPORTADOR LAS ENTREGUE AL DEPÓSITO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR POR DICHO INCUMPLIMIENTO, Y SIEMPRE Y CUANDO LA MERCANCÍA NO ESTÉ INCURSA EN UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA QUE MOTIVE SU APREHENSIÓN EN EL LUGAR DE ARRIBO.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artí culo 19 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000, éste a su vez modificado en forma transitoria por el artículo 5o. del Decreto 2791 de diciembre 29 de 2000, establece la obligación del transportador de entregar la mercancía dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, al Declarante o al Importador, según corresponda.
El Decreto 2685 de 1999, clasifica las faltas según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta en leves, graves y gravísimas. En este orden, los Decretos 1198 de junio 29 de 2000, numeral 1.2.1 del artículo 19, y 2791 de diciembre 29 de 2000, numeral 1.2.4 del artículo 5, que modifican el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, establecen la falta mencionada como grave, aplicando a la misma una sanción correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
El Decreto 2685 de 1999 incorpora la figura del Agente de Carga Internacional, como persona jurídica que realiza actividades de recepción de carga de diferentes despachadores para su consolidación y unitarización, y así mismo, emite los documentos de transporte hijos en sus propios formularios y contrata el transporte hasta el lugar de destino en donde efectúa la desconsolidación.
El Decreto 2791 de diciembre 29 de 2000, aplazó la entrada en vigencia de algunos artículos del Decreto 1198 de junio 29 de 2000, a partir del 1o de enero de 2002, entre ellos el artículo 11 que modifica el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999, que contiene las obligaciones del Agente de Carga Internacional, dentro de las cuales se encuentra, en su literal h): " La entrega dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según sea el caso." La sanción establecida corresponde igualmente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados.
Esta sanción se aplica sin perjuicio del traslado de la mercancía al Depósito Habilitado respectivo para que se surta el trámite de importación, siempre y cuando la mercancía no se encuentre incursa en una infracción administrativa que motive su aprehensió n en el lugar de arribo, hecho este que impediría el traslado oportuno de la misma.
Ahora bien, el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, define el Depósito como el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. El inciso segundo del artículo 113 ibídem, establece que " Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos(2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto."
El incumplimiento de dichos términos por parte del transportador, debe ser informado por el depósito a la Autoridad Aduanera, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 114 del Decreto 2685 ya mencionado, so pena de hacerse acreedor a la sanción contemplada en el último inciso del artículo 490 ibídem, correspondiente a 50 salarios mínimos legales vigentes.
En conclusión, es procedente que las autoridades aduaneras autoricen a las Empresas Transportadoras, el traslado de las mercancías al Depósito correspondiente, aún después de vencido el término para hacerlo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando la mercancía no se encuentre incursa en una infracción administrativa que motive su aprehensión.
De esta forma se actualiza el concepto 116 de enero 17 de 1997, y se considera atendida su consulta.
JCOD/MPL