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Concepto 177 de 1996 DIAN

Sanciones

1771996
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 177 DE 1996

(2 de enero)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cómo puede aplicarse la sanción del 200% del valor de la mercancía, prevista para cuando no es posible su aprehensión si se desconoce la descripción de la misma y por ende su valor?.

TESIS JURIDICA:

PARA APLICAR LA SANCION DEL DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) DEL VALOR DE LA MERCANCIA PREVISTA CUANDO NO ES POSIBLE SU APREHENSION, ES NECESARIO QUE MERCANCIA SE TRATE HACIENDO USO DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS CON QUE CUENTA LA ADMINISTRACIÓN.

DESCRIPTORES

SANCIONES

(N.A. Se refiere a la aplicación de la sanción del 200%, cuando la mercancía, no ha podido aprehenderse).

INTERPRETACION JURÍDICA:

El artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 establece:

 “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.

Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma.

La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación.

En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor de la mercancía que no se ha podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.” (subrayo).

De lo transcrito encontramos que para imponer la sanción del 200% se tiene en cuenta el valor comercial de la mercancía, cuando no se precisa el valor de las mismas.

Siendo menester para la imposición de la sanción determinar de qué mercancía se trataba, para lo cual debe la Administración hacer uso de sus amplias facultades de fiscalización contenidas en el Decreto 1909 de 1992 Título II que le permiten en la investigación aduanera acudir a todos los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, el Estatuto Tributario así como los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y el Código Nacional de Policía.

A manera de ejemplo pueden tenerse en cuenta las siguientes: los documentos de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea); requerimiento de información y pruebas al transportista, al remitente de la carga o al proveedor en el exterior etc.

Una vez determinada la mercancía por medio de las pruebas idóneas para el efecto, se podrá establecer el valor comercial de la misma disminuida en el monto de los elementos extraños al valor en aduana.

Además, teniendo en cuenta que la norma que consagra la sanción dispone que se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera intervino en la operación, se podrá aplicar solidariamente a los infractores.

Respecto a su pregunta relacionada con los depósitos habilitados que cometen infracciones y la posibilidad de imponer las sanciones establecidas en la cláusula tercera del convenio suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los depósitos autorizados le informo que la División de Doctrina emitió los conceptos Nos. 119 de 1993 y el 64 del año en curso (sic), los cuales anexo para su ilustración.

En cuanto a su otra inquietud sobre la posibilidad de declarar de oficio o a solicitud de parte la prescripción, en especial a la que se refiere al artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, me permito igualmente remitirle fotocopia del concepto No. 50 de 1995 emitido por la División de Doctrina el cual absuelve su inquietud al respecto.

Espero aclarar sus inquietudes con lo expuesto.

MCCB/MERM