Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 1489 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Los bienes introducidos a las Zonas Francas Industriales procedentes del país obtienen los beneficios de los inc

14891995Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 1489 DE 1995

(10 Enero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

VENTAS

TEMA: Zonas Francas

EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y SU APLICACION EN EL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS

En relación con la aplicación del impuesto sobre las ventas en el régimen de Zonas Francas, este despacho estima conveniente efectuar las siguientes precisiones:

EN MATERIA DE EXENCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Los bienes introducidos a las Zonas Francas Industriales procedentes del país obtienen los beneficios de los incentivos otorgados a las exportaciones colombianas.

El Título IV del Decreto 971 de 1993 consagra en sus Artículos 8, 9, 10 y 11 las operaciones desde el territorio nacional con destino a la Zona Franca, definiendo en los siguientes términos lo que constituye exportación: “……. para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva zona... “ (Art. 8).

Por exportación definitiva se entiende, el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición, que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una Zona Franca Industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo (Decreto 1144 de 1990, Artículo 2).

Para efectos del impuesto sobre las ventas todos los bienes corporales muebles que se exporten son exentos en cabeza del exportador, tal como lo dispone el Artículo 479 del Estatuto Tributario (subrayamos).

El Artículo 481 ibídem dispone que conservan la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a su devolución:

“a) Los bienes corporales muebles que se exporten.

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado”.

En igual sentido, los Parágrafos de los Artículos 815 y 850 del mismo Estatuto.

El beneficio consagrado en las disposiciones anteriores, se hace extensivo respecto de la introducción a las Zonas Francas industriales de los bienes a que se refiere el Artículo 8 del Decreto 971 de 1993, en tanto dicha operación constituye una exportación que se encuentra comprendida dentro del señalamiento que la norma tributaria hace de lo que se consideran bienes exentos del impuesto sobre las ventas.

REQUISITOS PARA QUE LA VENTA A ZONA FRANCA SE CONSIDERE EXPORTACION

1) Que se trate de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general bienes que se encuentren en libre disposición en el. resto del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en las disposiciones vigentes.

2) Que los mencionados bienes hayan de ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona Franca Industrial.

3) La verificación de la existencia del documento señalado en el Parágrafo 3o del Artículo 8 del Decreto 971:

“La introducción de los bienes de que trata el presente Artículo requiere del documento de exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana…...” y en general, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993.

NO CONSTITUYE EXPORTACION

Conforme con lo anterior, resulta indispensable señalar la improcedencia de una “exportación” que no se ajuste al cumplimiento de la preceptiva que posibilita se le considere como tal, al punto de no reconocérsele a esta operación la calidad de exportación y consecuentemente desconocerle los beneficios tributarios.

Tampoco constituyen exportación para efectos de los beneficios tributarios del Decreto 971 de 1993, por así disponerlo los Artículos 9o, 10, 11 y 8o Parágrafo 4o, las siguientes operaciones:

- El ingreso de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización, necesarios para el normal funcionamiento de las empresas establecidas en Zona Franca. (Artículo 9o).

- El ingreso temporal a Zonas Francas industriales de bienes y demás equipos necesarios para la prestación de servicios a los usuarios por parte de empresas localizadas en el resto del territorio nacional. (Artículo 10).

- El ingreso temporal de equipos y herramientas en libre disposición que requieran los usuarios de las zonas francas para su normal funcionamiento. (Artículo 10).

- La introducción a las Zonas Francas Comerciales, desde el resto del territorio nacional, de los bienes que se encuentren en libre disposición (Artículo 11).

- Las exportaciones temporales a una Zona Franca Industrial que se realicen con el objeto de someter al bien a un proceso de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de Zona Franca Industrial. (Artículo 8o Parágrafo 4o).

Si n cualquiera de los anteriores eventos no constitutivos de exportación, se configura alguno de los hechos contemplados como venta por el Artículo 421 del Estatuto Tributario, tales como actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, los mismos se encontrarían gravados en cabeza del usuario de Zona Franca; éste, sin embargo, conservará el derecho al tratamiento como descontable, del IVA que le haya sido facturado siguiendo las reglas generales (Artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario).

BENEFICIARIOS DE LA EXENCION E IMPUESTOS DESCONTABLES

De la consideración de bienes exentos contenida en el ordenamiento tributario (Artículos 479 y 481 Estatuto Tributario), la cual comprende, como ya se señaló, a los bienes introducidos (exportados) a Zona Franca, surge para quien realice la exportación (proveedor nacional-exportador), el derecho a tratar como descontable el IVA en que haya incurrido y a solicitar su compensación o devolución si resultare saldo a favor en la respectiva declaración (Artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario) y previo el cumplimiento de los requisitos para que la venta a Zona Franca se considere exportación; vale decir, el proveedor- exportador es quien tiene derecho a solicitar como descontable el impuesto que haya pagado al adquirir bienes y servicios gravados que sean costo o gasto de producción o de venta de los bienes vendidos y a solicitar en compensación o devolución el saldo a favor que se configure en su declaración del IVA cuando realice esas ventas a Zonas Francas que la ley reputa exportaciones, ello en virtud de lo dispuesto por el Artículo 489 del Estatuto Tributario: “Cuando los bienes y servicios a que se refiere este Artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los Artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación”.

Consecuentemente con los beneficios anteriormente reconocidos y su calidad de exportadores, se deriva para los mismos, el cumplimiento de las obligaciones como responsables del IVA comenzando por la de su inscripción como responsable del impuesto ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, exigir la discriminación del impuesto que paguen, llevar las cuentas apropiadas dentro de su contabilidad, presentar periódicamente las declaraciones del mismo, así como el registro auxiliar de ventas y compras cuenta mayor o de balance de “impuesto a las ventas por pagar” y en general dar cumplimiento a las prescripciones relacionadas con la determinación del impuesto contenidas en los Artículos 483 y siguientes del Título VII del Estatuto Tributario, al igual que las señaladas en los Artículos 507, 509, 510, 613 y 618, entre otras.

Concluyendo, las ventas de usuarios industriales de bienes y servicios a mercados externos, se consideran hechas fuera del territorio aduanero nacional y por tanto no se tratan como exportaciones; por consiguiente, en tales operaciones no habrá lugar a solicitar impuestos descontables y por ende devolución del impuesto sobre las ventas.

MCCB/AZB/CVG