Concepto 16939 de 1992 DIAN
(Tributario) Un contribuyente, persona natural, en el momento de hacer la inscripción al NIT, no inscribieron al IVA, en el ré
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CONCEPTO No.16939
de junio 9 de 1992
TEMA: Declaración impuestos sobre las ventas. Facturación. Sanción libros de Contabilidad.
Solicita usted concepto sobre los siguientes aspectos:
"Un contribuyente, persona natural, en el momento de hacer la inscripción al NIT, lo inscribieron al IVA, en el régimen simplificado; la contabilidad del contribuyente, es simple, los ingresos que le declararon, para el primero, segundo, tercer y cuarto año, desde 1987 superó los límites fijados contemplados en el artículo 37 del Decreto 3541 de 1983".
"El contribuyente en mención, no tiene libros registrados, tampoco facturaba sus ventas, únicamente llevaba el libro de ventas globales del día o libro fiscal de ventas, a la fecha.
El 90% de las ventas que efectúa el contribuyente se consideran excluidas del impuesto a las ventas.
Qué debe hacer el contribuyente, para corregir esos cuatro años?
Qué debe hacer con sus ventas que no facturó.
Qué debe hacer con sus libros que no los tenía registrados, haciéndose dispendiosa la recopilación de esa información, puesto que las ventas no fueron facturadas?
Qué debe hacer con los cuatro años que superó los limites fijados, puede presentar cuatro declaraciones para cada uno de los años, inscrito en el régimen común?".
Sea lo primero manifestarle que de conformidad con el artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, la competencia de este despacho, se circunscribe a la interpretación y aplicación general de las disposiciones de índole tributaria, sin que le sea dado entrar a dilucidar casos particulares, por lo tanto, sus inquietudes serán absueltas dentro de los referidos parámetros.
Al considerar el Despacho, que las inquietudes referidas a la forma de subsanar la inconsistencia presentada, durante los períodos a que alude en la consulta, encuentran solución en la misma formulación legal, estas serán analizadas en conjunto.
Es así como al conjugarse en el tema planteado, la concurrencia de dos procedimientos, como es el imperante durante la vigencia fiscal de 1987 y el aplicado a partir de 1988, las inquietudes formuladas asumirán igualmente la solución brindada por la ley, para cada uno de dichos procedimientos, así:
En cuanto al límite fijado en el parágrafo segundo del artículo 37 del Decreto 3541 de 1983, hoy artículo 503 del Estatuto Tributario, consagra el mecanismo a aplicar cuando los ingresos netos obtenidos por el responsable superen en determinado año gravable la suma establecida para el régimen simplificado, indicando que el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentren dentro del régimen común, precisando que, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el artículo 502, de la misma obra (valores reajustados anualmente), se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería pagar por cada uno de los bimestres.
Es del caso recordar que con la adopción del Decreto 2503 de 1987, su artículo 150 (transitorio) en concordancia con el artículo 23 del Decreto 3541 de 1983 y durante la vigencia de 1987, determinó que los responsables del régimen común presentarían certificados de pago bimestrales, que reemplazarían la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año de 1987; de manera que no existiendo declaración de ventas por dicha anualidad, solamente habrá lugar a pagar los intereses de mora que se han causado por la no presentación de los referidos certificados bimestrales, los cuales se liquidarán por mes o fracción de mes calendario de retardo.
De acuerdo alo anteriormente expuesto, al ser el artículo 150 del Decreto 2503 de 1987, de aplicación exclusiva a la vigencia fiscal de 1987, es claro que por las restantes vigencias fiscales, según disposición contenida en el artículo 32 del precitado Decreto, hoy artículo 600 del Estatuto Tributario, el período fiscal en ventas será bimestral, para los responsables que se encuentran dentro del régimen común; como es el caso planteado, debiendo en consecuencia, presentarse a partir de 1988, declaración por cada bimestre, liquidando y pagando la correspondiente sanción de extemporaneidad.
Resta precisar, que al pertenecer al régimen común, habrá de cumplir con el requisito de su inscripción.
Dado el tiempo transcurrido, desde el momento en que debió cumplir como responsable del régimen común sus obligaciones fiscales y las sanciones a que se haría acreedor, sería conveniente acudir a la Administración correspondiente y formular acuerdo de pago.
En lo que atiende el atraso en los libros de contabilidad, el despacho en concepto No.1494 del 16 de septiembre de 1991, expresó su criterio sobre el particular, razón por la cual anexo al presente le es remitida fotocopia del mismo.
En cuanto hace referencia al incumplimiento en la expedición de facturas o la expedición de las mismas, sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, en pronunciamiento No.014511 del 15 de mayo de 1991, expresó en forma clara y precisa, el régimen de facturación aplicable en materia tributaria, dada la enmienda aplicada con ocasión de la expedición de la ley 49 de 1990, por lo cual este despacho, se permite remitirle copia del mismo, con la certeza que el concepto en mención ilustrará sus conocimientos sobre el particular.
CVG/CCS