Concepto 64590 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Para efectos tributarios, el valor de las reservas obligatorias "para financiar la prestación de los servicios d
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 64590 DE 1998
(Agosto 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RESERVAS Y PROVISIONES DEDUCIBLES
PROBLEMA JURIDICO
¿Para efectos tributarios, el valor de las reservas obligatorias “para financiar la prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado” puedan considerarse como renta exenta?
TESIS
LAS RENTAS EXENTAS ESTÁN TAXATIVAMENTE SEÑALADAS EN LAS NORMAS FISCALES, NO PUDIENDO POR INTERPRETACIÓN HACER EXTENSIVO ESTE TRATAMIENTO.
INTERPRETACION JURIDICA
Señala el artículo 87 del Decreto 2649 de 1993 al definir el carácter jurídico de las reservas en los siguientes términos: “Reservas o fondos patrimoniales. Las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales.
Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas generales o específicas sólo se pueden afectar con dichas pérdidas, una vez éstas hayan sido presentadas en el estado de resultados”.
Es clara la anterior disposición al determinar que las reservas hacen parte del patrimonio de la sociedad, pero esto hay que interpretarlo entendiendo que dada la destinación específica de las reservas ya sea por virtud de la ley, de los estatutos o de la voluntad de los socios expresada en asamblea general conforme a las prescripciones al respecto, pueden en cualquier momento y por decisión de la Asamblea ser objeto de reparto, tratándose de las estatutarias y las ocasionales, o ser utilizadas en el objeto que el legislador quiso darle, tratándose de las legales, como es el caso en estudio.
Ahora bien respecto de las provisiones y de conformidad con lo señalado por el Artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, se deben contabilizar las provisiones para disminuir el valor expresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables.
Así, la legislación tributaria, solo reconoce la procedencia como deducción de las provisiones para el pago de futuras pensiones (Art. 112 E.T.), la provisión para las deudas de difícil recaudo (Art. 145 E.T.) en sus modalidades de provisión individual y general de cartera y la provisión para deudas manifiestamente perdidas o sin valor (Art. 146 del E.T.).
Ahora bien, la recuperación o reversión de esas provisiones señalados y que son fiscalmente deducibles, constituyen una renta líquida por recuperación de deducciones (Art. 195 Numeral 1 E.T.).
Por lo tanto, las reservas y las provisiones diferentes a las señaladas en la legislación tributaria no son fiscalmente deducibles, y mucho menos pueden ser tratadas como renta exenta. Concepto 26552/97.
Para concluir podemos hacer la siguiente reflexión, son ingresos de fuente nacional de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, aquellos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación, tales como las rentas de trabajo que comprenden sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
De acuerdo con lo anterior, debemos establecer cual es el carácter con el cual se reciben por parte de las entidades territoriales los dineros recaudados por las UPC-S, - sin perder de vista que estos recursos son técnicamente parafiscales y que continúan con esta característica aún en poder de la administradora del régimen subsidiado. Así, es éste el tratamiento que debe dársele; por lo tanto, es claro que no son ingreso para el ente administrador, simplemente son dineros públicos que debe administrar con una destinación específica “financiar la prestación de los servicios de salud a su población del régimen subsidiado”, de los cuales debe destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) a la prestación de tales servicios, incluyendo entre otros actividades de promoción, prevención y enfermedades de alto costo, si eventualmente estos gastos son inferiores al ochenta por ciento (80%), debe constituirse una reserva por esa diferencia para asegurar así su destino.
Por lo anterior no puede considerarse como ingreso de la sociedad estas sumas de dineros, más aun cuando les está prohibido mezclarlos o confundirlos con el patrimonio del ente administrador o con el presupuesto nacional o con el de las entidades territoriales, toda vez que su destinación esta ya establecida en la Ley.
Para complementar más aún el tema, le remitimos copia del Concepto No. 6728 de febrero 5 de 1998, proferido por este despacho.
JPGM/JAMG