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Concepto 87080 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Qué clase de contribuyente es y qué obligaciones tributaras le corresponden al Fondo Mixto de Promoción Cinema

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 87080 DE 1998

(Noviembre 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRIBUYENTES CON REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

PROBLEMA JURIDICO:

¿Qué clase de contribuyente es y qué obligaciones tributaras le corresponden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica IMAGENES EN MOVIMIENTO, creada como una corporación Civil de participación mixta si ánimo de lucro?

TESIS JURIDICA:

EL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN CINEMATOGRÁFICA COMO CORPORACIÓN CIVIL SIN ÁNIMO DE LUCRO DESTINADA A ACTIVIDADES DE LA CULTURA ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

INTERPRETACION JURIDICA

El Estatuto Tributario prevé taxativamente en los artículos 22 y 23 quienes no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios; los no previstos en dichos artículos son contribuyentes.

Entre los contribuyentes de impuestos de renta y complementarios existen dos clases:

1. Los contribuyentes de régimen tributario especial, entre los cuales se encuentran los señalados en el Numeral 1o del artículo 19 ib. el cual señala:

“Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.” (Se subraya fuera del texto).

2. Los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario.

Como ya se expresó en la tesis la entidad objeto de la consulta pertenece a grupo de los contribuyentes de régimen tributario especial, pues por su naturaleza está dentro de los parámetros señalados en el numeral 1o del artículo 19 del E.T., antes citado.

El régimen tributario especial contemplado en el título VI del Libro I del Estatuto tributario y aplicable a las entidades enunciadas en el numeral 1o del artículo 19, presenta los siguientes beneficios fiscales, tal como lo señala e! concepto 23223 de noviembre 6/97 y se concreta en:

- Tener un régimen tributario especial, por lo que se someterán al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20%, siempre y cuando cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 1o del artículo 19 del E.T.

- Tener derecho a la exención del beneficio neto o excedente cuando se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.

- Salvo los casos expresamente contemplados para los ingresos provenientes de actividades de mercadeo y de rendimientos financieros, los ingresos percibidos por las entidades con régimen especial NO se encuentran sujetos a retención en la fuente: Artículo 10 del Decreto Reglamentario 124 de 1997 y 24 de la ley 383 de 1997.

- Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio: artículo 24 de a ley 383 de 1997.

- Inaplicabilidad del sistema de ajustes integrales inflación para los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1). 3) y 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario y,

- A las entidades sin ánimo de lucro, sometidas al régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni estarán obligados al cálculo del anticipo: parágrafo del artículo 2 del Decreto Reglamentario 124 de 1997.

Las obligaciones de las entidades sin ánimo de lucro son las siguientes:

- Para los efectos de fiscalización, liquidación y discusión de sus obligaciones deben presentar declaración tributaria.

- Para cumplir con las obligaciones inherentes a los impuestos nacionales deben identificarse con el NIT que le asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

- Deben llevar libros de contabilidad y registrarlos en la respectiva cámara de Comercio, tal como lo señalan el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995 y su Reglamentario 427 de 1996.

- Si la asociación realiza cualquiera de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas señalado en el artículo 420 del E.T.. será responsable de éste y por consiguiente, deberá cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 507 y siguientes del Estatuto Tributario.

- Son agentes de retención que por virtud de sus funciones intervengan en actos u operaciones en las cuales deben por expresa disposición legal, efectuar retención o percepción del tributo correspondiente tal como lo señala el artículo 368 del E.T.

- Sobre el impuesto de timbre, se consideran contribuyentes las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y otros, siempre y cuando intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de los documentos, así como cuando a su favor se expide, otorgue o extiendan los mismos. Igualmente las entidades sin ánimo de lucro son agentes retenedores del impuesto de timbre, conforme el orden prioritario señalado en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, por ende deberán atender a lo ordenado en los artículos 539-1, 539-2, 539-3, y 632-1 del E.T.

AUC/ALRO