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Oficio 5771 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿Los usuarios calificados como OEA, todavía no tienen el beneficio del artículo 428 literal g). Solamente lo obt

57712017Tributario
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OFICIO 5771 DE 2017

(Marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 13 MAR. 2017

100208221 -000483

Ref.: Radicado 100210363-410 del 09/03/2017

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia presenta dos inquietudes relacionadas con parágrafo transitorio del artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, así:

1. ¿Los usuarios calificados como OEA, todavía no tienen el beneficio del artículo 428 literal g). Solamente lo obtienen el 21 de marzo de 2020?

2. ¿Un usuario que hoy en día ostenta la calidad de ALTEX y es calificado como OEA; la calidad de ALTEX, la pierde automáticamente o continua con ella y en caso tal debe cumplir con el 30% de las exportaciones sobre las ventas totales?

El citado parágrafo transitorio dispuso:

"Una vez vencido el término de que trata el numeral 1° del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen."

El numeral 1° del artículo 675 del Decreto 390 de 2016 señaló la continuidad de la vigencia de algunos artículos del Decreto 2685 de 1999 relacionados con los ALTEX y los Uap, en consonancia con lo dispuesto en el artículo transitorio 668 del mismo decreto para los usuarios aduaneros permanentes y altamente exportadores.

En lo que corresponde a su primera inquietud, obsérvese que el beneficio de la exclusión de IVA para las importaciones de maquinaria industrial que no se produzca en el país, pre visto en el literal g) del artículo 428 del E.T. está condicionado a haber obtenido la calidad usuario altamente exportador y al cumplimiento del requisito de haber exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 668 del decreto 390 de 2016, las prerrogativas del usuario altamente exportador se mantendrá durante el termino de cuatro (4) años a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando mantengan vigente la garantía.

Lo anterior, no obsta para que el usuario altamente exportador que habiendo obtenido beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T, durante el término señalado anteriormente, adquiera la calidad de operador económico autorizado y continúe con el beneficio del impuesto sobre las ventas y cumplimiento de las obligaciones previstas en la norma.

Lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, da certeza para que los operadores económicos autorizados que cumplan con todos los requisitos previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T. y las normas que lo complementen, pueda seguir obteniendo tal beneficio, aun cuando la norma para los usuarios altamente exportadores haya expirado.

Respecto a la segunda inquietud, es de precisar que el usuario altamente exportador debe atender lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 668 del Decreto 390 de 2016: "Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, Literal “g”, del Estatuto Tributario, continuarán sometidas a las condiciones previstas por dicha norma”. Es decir, aun cumplido el termino de vigencia de las normas del decreto 2685 de 1999 relacionadas con los Altex y señaladas en el numeral 1° del artículo 675 del decreto 390 de 2016. Corresponderá a los usuarios con la calidad de OEA o sin esta, el deber de acreditar el cumplimiento del monto de las exportaciones conforme los compromisos adquiridos para la importación ordinaria de maquinaria industrial que ingresaron con el beneficio del impuesto sobre las ventas del Literal “g", so pena de la sanción por incumplimiento dispuesta en el inciso cuarto del mismo literal, así: "En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada."

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica Ingresando a la página electrónica de la DIAN>http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina