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Concepto 32 de 2008 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando el recurso de reconsideración se presenta ante juez o notario dentro del término señalado en el artículo

322008Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 32 DE 2008

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá, D. C. 22 OCT. 2008.

OFICIO No. 5300012-. 32

Doctora

LUZ DARYCELIS VARGAS

Jefe División Coordinación Jurídica Nacional

Oficina Jurídica

Despacho

Ref. Consulta radicada bajo el No. 106004 del 15/10/2008.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11o de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMAADUANERO
DESCRIPTORES:RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
FUENTES FORMALESDecreto 2685 de 1999 artículos 515 Y 516.

PROBLEMA JURÍDICO:

Cuando el recurso de reconsideración se presenta personalmente ante juez o notario dentro del término señalado en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 pero se radica ante la Administración de Aduanas (de la jurisdicción donde se presenta) con posterioridad a su vencimiento puede rechazarse por extemporaneidad?

TESIS JURÍDICA:

Cuando el recurso de reconsideración se presente personalmente ante juez o notario dentro del término señalado en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 pero se radica en la Administración de Aduanas con posterioridad a su vencimiento debe rechazarse por que su interposición fue extemporánea.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Indica en su escrito que un recurso de reconsideración fue presentado personalmente ante un notario o juez dentro de la oportunidad señalada en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, pero radicado ante un administración del nivel nacional por fuera del término previsto en la citada norma, por lo que indaga si en este evento el recurso puede considerarse interpuesto de manera oportuna.

El artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 dispone que:

“Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación. El término para resolver el recurso de reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

PARÁGRAFO.- El término para resolver el recurso de reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar.”

A su vez, el artículo 516 ibidem regula la presentación del recurso de reconsideración en los siguientes términos:

“El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través ce apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto ante juez o notario o ante una Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la competente para decidir. En estos eventos se deberá exigir que se deje constancia de la presentación personal del escrito y los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo”.

En cuanto a los requisitos del recurso de reconsideración, la legislación aduanera señala que debe cumplirse entre otros los señalados en el literal b) del artículo 518 del decreto 2685 de 1999, estos <sic> es “que se interponga dentro de la oportunidad legal”.

Como puede observarse, cada uno de los artículos transcritos regula un aspecto diferente del recurso de reconsideración.

Así, el artículo 515 determina la procedencia del recurso contra los actos administrativos que deciden de fondo, el término dentro del cual debe interponerse y a partir de cuándo empieza a contarse y el término de que dispone la autoridad aduanera para resolverlo.

A su turno, el 516 se ocupa de la presentación del recurso y determina que ha de hacerse personalmente, ante la autoridad aduanera a la cual se dirige. El inciso segundo de la norma en cita otorga al signatario que se encuentre en un lugar distinto al de la Administración competente para decidir la posibilidad de presentarlo ante otra administración o ante un juez o notario con la constancia de la presentación personal. Precisa además que en este evento, solo a partir del día siguiente en que la administración competente lo reciba, comenzarán a contarse los términos con que cuenta la Administración para resolverlo.

El artículo 518 como se anotó anteriormente, exige entre los requisitos tanto del recurso de reconsideración como de reposición cuando este procede, que se interpongan dentro de la oportunidad legal, esto es, atendiendo lo preceptuado por el artículo 515, que señala expresamente como oportunidad legal para interponerlos, quince (15) días siguientes a la notificación del acto que decide de fondo, termino que a su vez coincide y es común con el señalado en el artículo 516 que remite en el inciso segundo a lo señalado en el artículo 515 ibidem cuando regula la posibilidad de presentar el recurso ante una administración diferente a la competente o ante juez o notario.

Advierte la consultante que al absolver la inquietud formulada se tenga en cuenta la modificación introducida al artículo 516 por el Decreto 2557 de 2007. Esta salvedad radica en el hecho que el artículo 31 del citado decreto 2557 modificó los incisos segundo y tercero del artículo 516 y suprimió el texto que señalaba:

“En todo caso, el recurso de reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515 de este Decreto para su interposición.”

Efectuado el análisis de las normas precedentes no resulta viable legalmente para este Despacho aceptar una interpretación en el sentido de entender que al eliminarse el texto señalado, un recurso de Reconsideración pueda considerarse interpuesto en forma oportuna cuando se presenta ante el juez o notario dentro del término legal pero se allega a la administración después de vencidos los términos que la ley ha fijado interponerlo.

Tal consideración se afianza en el hecho de que ni la eliminación del texto trascrito ni alguna otra disposición posterior ha modificado el término que consagra el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 para la interposición: del recurso de reconsideración, de forma tal que como ya se indicó, los 15 días qué en el se otorgan son comunes tanto para la presentación del recurso como para la interposición.

Es claro para esta oficina que la mera presentación personal del recurso cuando se hace ante juez o notario no es suficiente para considerarlo interpuesto, pues si bien es un requisito procesal que no puede soslayarse no determina por sí solo la impugnación de la decisión de fondo, toda voz esta puede no llegar a concretarse porque si el signatario no lo allega a la administración, no puede entenderse que lo haya interpuesto. Es decir, que el recurso cumplió con el requisito de ser presentado personalmente pero no interpuesto ante la Administración correspondiente.

Con la modificación efectuada por el artículo 31 del Decreto 2557 de 2007 se regula la presentación del recurso cuando el recurrente esté en un lugar distinto al de la administración competente para conocerlo y se precisaron dos circunstancias, la primera relativa a la posibilidad de que se haga ante juez o notario o ante otra administración, dentro del término establecido en el artículo 515 y dejando constancia de la presentación personal y, la segunda referida a la fecha a partir de la cual en tales eventos empiezan a correr los términos que tiene la administración para resolver el recurso.

Esta disposición en modo alguno está cambiando la fecha de interposición del recurso establecida en el artículo 515, y no puede entenderse que la precisión respecto del recibo del recurso en la administración competente, esté ampliando el término para la Interposición, o lo que es peor, que se tenga por efectuada con la sola presentación personal del escrito de reconsideración. Una interpretación en tal sentido dejaría al arbitrio del particular los términos que tiene la administración para decidir las controversias, los cuales son perentorios conforme lo dispone el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, contrariando a su vez el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado y que es de interés común para la administración y los administrados.

En los anteriores términos se responde su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica en dichas áreas pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página de Internet: www.dian.gov.co icono “Normatividad” - “técnica” dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999 artículos 515 Y 516.