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Concepto 57 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Proceden las operaciones de tránsito aduanero internacional cuando el destino del mismo es un depósitos público

572002Aduanero
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Problema jurídico

¿PROCEDEN LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL CUANDO EL DESTINO DEL MISMO ES UN DEPÓSITOS PÚBLICO HABILITADO?

Tesis jurídica

SI PROCEDEN LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL CUANDO EL DESTINO ES UN DEPÓSITO PÚBLICO HABILITADO

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 57 DE 2002

(Abril 10)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿PROCEDEN LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL CUANDO EL DESTINO DEL MISMO ES UN DEPÓSITOS PÚBLICO HABILITADO?
Tesis JurídicaSI PROCEDEN LAS OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL CUANDO EL DESTINO ES UN DEPÓSITO PÚBLICO HABILITADO

TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL

DECISIÓN COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES 477 DE 2000 ART. 1o, 8

El artículo 1o de la Decisión 477 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que tránsito aduanero internacional es el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas, bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

Aduana de destino es la aduana de un país miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.

Aduana de partida es la aduana de un país miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional.

El artículo 8 de la misma decisión, por su parte, señala que no podrán ser objeto de tránsito aduanero internacional las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente, señaladas en los tratados y convenios internacionales o en las legislaciones de los países miembros. Sin embargo, para el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un país en tránsito, pero no en un país de destino, la aduana del país en tránsito de conformidad con las disposiciones vigentes en su país podrá autorizar el tránsito tomando las medidas que considere necesarias para su correcta ejecución.

Los organismos nacionales de integración de cada país miembro comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la relación de mercancías de prohibida importación según sus legislaciones internas, la que a su vez las hará de conocimiento de los organismos nacionales de integración de los demás países miembros.

De las normas en comento se desprende que teniendo en cuenta que esta operación implica la intervención de las autoridades aduaneras de cada país, es menester precisar que por tal circunstancia, la norma pertinente a aplicar es la norma supranacional, la cual no restringe al país miembro de la aduana de partida la potestad de autorizar un tránsito internacional porque la mercancía tenga como destino, un depósito público en el país de destino.

La única advertencia que deben atender las autoridades aduaneras de partida de los países miembros es la prevista es la prevista en el ya citado artículo 8o.

Por lo expuesto las operaciones de tránsito aduanero proceden de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 de la Decisión 477 de 2000.