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Concepto 1801 de 1992 DIAN

(Tributario) Pautas de interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1991

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CONCEPTO GENERAL 1801 DE 1992

(del 22 de enero)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TEMA: Impuesto de Renta y Complementarios – Grandes Contribuyentes

Teniendo en cuenta las modificaciones adoptadas por el Decreto 2820 de 1991 en relación con la declaración y pago del impuesto de renta y complementarios por el año de 1991, para los Grandes Contribuyentes, este Despacho considera conveniente y oportuno dar a conocer su criterio con el propósito de fijar las pautas de interpretación y aplicación acerca de lo dispuesto por el artículo 11 del precitado Decreto haciendo las siguientes precisiones:

1) La norma del artículo 11 del Decreto 2820 de 1991 establece que los Grandes Contribuyentes deberán presentar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991, a partir del 1o de marzo de 1992 y a más tardar el día 6 de abril del mismo año. Debiendo cancelar el valor a pagar incluida la contribución especial de cinco (5) cuotas; la primera de las cuales se determinará dividiendo entre cinco (5) la provisión contable para impuestos del respectivo ejercicio, estimada razonablemente por el Revisor Fiscal o Contador Publico.

2) La determinación de la provisión contable para impuestos será: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios es razonablemente para el año gravable 1991, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos el anticipo para el año de 1991 reflejado en la declaración de renta del año gravable 1990, más anticipo calculado para el año 1992.

3) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la norma citada establece que dicha primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar por el año gravable 1990.

Lo anterior significa:

Si el valor que resulte de dividir la correspondiente provisión contable entre cinco (5) es menor del 20% del saldo a pagar del año gravable de 1990, la primera cuota deberá ser una suma igual al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar mencionado.

Si por el contrario la quinta parte de la provisión contable es mayor al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del período gravable de 1990, deberá cancelarse como primera cuota del impuesto la suma arrojada al dividir entre cinco la provisión contable del respectivo ejercicio, establecida de acuerdo con los parámetros del punto 2o.

4) Para determinar el valor de las cuatro (4) cuotas restantes se procederá conforme lo indica la última parte del parágrafo del artículo 11, así una vez liquidado el impuesto definitivo en la respectiva declaración del año gravable 1991, del valor a pagar obtenido, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se dividirá en partes iguales entre las cuatro (4) cuotas restantes, las que se cancelarán en los plazos señalados por la norma.