Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 3534 de 1994 DIAN

(Tributario) Factores que pueden incidir en la determinación del valor comercial de las acciones, apartándolo del valor intrí

35341994Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 3534

ENERO 27 DE 1994

VALOR INTRINSECO EN LA ENAJENACION DE ACCIONES

CONSULTA.

Plantean ustedes en su consulta algunas inquietudes que a su modo de ver constituyen factores que pueden incidir en la determinación del valor comercial de las acciones, apartándolo del valor intrínseco de las mismas establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los efectos previstos en el artículo 90 del Estatuto Tributario.

Tales inquietudes se concretan en suma a lo siguiente:

1. Con relación a lo contemplado en el artículo 287 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que se toma como referencia el patrimonio líquido fiscal de la sociedad para establecer el valor intrínseco y el precio de venta de las acciones, preguntan si es posible reducir ese patrimonio líquido con el valor de las deudas que, de acuerdo con el artículo mencionado, constituyen patrimonio propio de la entidad.

2. Si de acuerdo con el último inciso del artículo 90 del Estatuto Tributario, el promedio vigente corresponde a los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, puede entenderse que el valor intrínseco de las acciones debe establecerse de acuerdo con la información comercial de la sociedad y no con base en la información para efectos fiscales?

3. En consideración a la posibilidad establecida en el artículo 418 del Código del Comercio y teniendo en cuenta que el valor intrínseco de unas acciones puede estar reflejando también valores de utilidades cuyo reparto no se haya decretado, pero sobre las cuales solo tendrán vocación el vendedor que se reservó su derecho, pregunta si es posible reducir ese valor, en razón de la existencia del pacto mencionado en el referido artículo, del valor intrínseco, de las acciones, calculado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 del Estatuto Tributario, dado que tal pacto imita el derecho del comprador, pues sus acciones le conferirán un derecho recortado sobre el patrimonio social.

4. Teniendo en cuenta que en el artículo 329 del Estatuto Tributario se establecen los parámetros básicos que determinan la obligación de aplicar los ajustes integrales por inflación constituyendo elemento fundamental para el mismo, la obligación de llevar libros de contabilidad, preguntan si en consideración a que los accionistas extranjeros residentes en el exterior, no obligados a llevar libros de contabilidad y tampoco ajustes por inflación al tenor de lo preceptuado por la norma en comento, es posible excluir del valor de la venta determinado conforme a las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario, la parte del valor intrínseco de las acciones que corresponden al mayor monto del patrimonio líquido, por razón de los ajustes por inflación? Inquieren además, en caso de no ser posible tal exclusión, si existe algún mecanismo para ajustar por inflación el costo de las acciones a pesar de no haberse fijado el PAAG por los años correspondientes.

5. Cuando se expidió la Resolución No. 721 de 1991, los valores de patrimonio o ingreso de 1990 debieron compararse con los valores absolutos del artículo 631 del Estatuto Tributario ajustados por el Decreto No. 3018 de 1989 para 1990, o más bien debieron compararse con los valores absolutos del artículo 631 ajustados por el Decreto 3100 de 1990?

Respuesta

En lo relacionado con su primera y segunda inquietud, el artículo 90 inciso 5 del Estatuto Tributario faculta a la administración tributaria para fijar el precio de enajenación, cuando considere que el mismo; establecido por las partes difiere del precio comercial. Para este efecto los funcionarios competentes toman como referencia en otros los datos producidos por ésta Unidad Administrativa Especial, DANE, Banco de la República u otra entidad o medio probatorio que el asunto requiera.

En lo que atiende a su consulta; la Administración tomó como referencia para estimar el precio de venta, las informaciones contenidas en la declaración del contribuyente (valor patrimonial).

Ahora bien desde el punto de vista fiscal se debe incluir dentro del patrimonio las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Estatuto Tributario.

Así tenemos que nuestro ordenamiento fiscal tiene como valor que hace parte del patrimonio fiscal las deudas en los términos del artículo 287 del citado Estatuto y teniendo en cuenta que tal disposición obedece a un criterio de control y valoración correcta de la unidad empresarial, podemos afirmar que los derechos del Socio Inversionista Extranjero sobre la sociedad, bien sea que se encuentren en el patrimonio o en el pasivo, desde el punto de vista fiscal, el PASIVO los reclasifica al patrimonio, teniendo incidencia en la valoración que efectúe la Administración para determinar el precio de venta.

Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior; la Administración también se encuentra facultada para determinar el precio de venta; tomando como referencia el valor contable incluyendo valorizaciones o si lo considera conveniente adelantar un peritazgo de los activos de la empresa para determinar su valor comercial, que es la finalidad del artículo 90 del Estatuto Tributario.

Respecto a su tercera inquietud esta dependencia considera que dentro del valor establecido técnicamente por la Administración se debe descontar el valor de las utilidades que permanezcan en cabeza del vendedor en los términos del artículo 418 del Código de Comercio, toda vez que tales sumas hacen parte del patrimonio de la empresa y no de la transacción de venta de las acciones.

En lo que hace relación con su cuarta inquietud, es pertinente precisar que si bien los inversionistas extranjeros residentes en el exterior no están normativamente obligados a aplicar los ajustes por inflación, si lo están las sociedades en las que estos tienen sus inversiones; resultando ajustado en consecuencia el patrimonio de las mismas por efecto de su aplicación, lo cual se trasmite al valor de las acciones.

Ahora bien, aunque los mencionados inversionistas no están obligados a la aplicación de los ajustes por inflación ni a presentar declaración de renta y complementarios, no por ello están excluidos de la posibilidad de ajustar el costo de las acciones a la luz de lo preceptuado por los artículos 69, 70 y 868 del Estatuto Tributario; de manera que, así como para efectos de la determinación del valor intrínseco en la enajenación de las acciones, se tienen en cuenta el impacto de los ajustes por inflación sobre el patrimonio de la sociedad, también se acepta ajustar el costo de las acciones de la misma, aplicables según lo dispuesto en las normas arriba señaladas, para el caso de los inversionistas extranjeros sin residencia en el país.

En lo relacionado con su inquietud final, los valores de patrimonio bruto o ingresos brutos que debieron tenerse en cuenta por los contribuyentes al momento de proferirse la Resolución No. 721 de 1991, para efectos de dar cumplimiento al envío de la información allí solicitada, eran los valores absolutos del artículo 631 del Estatuto Tributario, ajustados por el Decreto 3018 de 1989 para el año de 1990.

MLCP/JZM