Concepto 22240 de 1988 DIAN
(Tributario) Aceptación de pasivos en declaración de renta
Texto del documento
CONCEPTO 022240 de 1988
Octubre 31 de 1988
ACEPTACION DE PASIVOS
Formula usted las siguientes consultas:
1.- “Como ya no van a remitir anexos en las declaraciones de renta y existen asalariados no declarantes y personas no obligadas a declarar, cómo se demostraría el pasivo, si no se posee documento de fecha cierta?”.
Conforme al predicado del artículo 13 del Decreto 3803 de 1982 se distinguen dos maneras de obtener la aceptación de pasivos a cargo:
- Una, se refiere a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad. Aquí los pasivos deben aparecer respaldados en documentos idóneos, y cumpliendo además, los requisitos propios a su contabilización. El escrito debe ser apto, competente y suficiente a su finalidad de contener y afirmar una obligación de dar.
-Dos, con los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad. En efecto, para esta clase de sujetos pasivos de la obligación tributaria, solo procede la aceptación de los pasivos que se encuentren respaldados por documentos de fecha cierta. En este sentido dice el artículo 76, inciso 2o del Decreto 1651 de 1961 que, “un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un Notario, Juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación”.
De lo hasta aquí expuesto se desprende las siguientes precisiones:
a). Si el contribuyente no ciñe su conducta fiscal a la forma que se deja indicada sufre, como consecuencia, el desconocimiento del pasivo correspondiente; con la aclaración de que únicamente puede lograr la aceptación posterior, demostrando que el acreedor lo incluyó oportunamente en su declaración de renta y patrimonio.
b). En ejercicio del principio de la “simplicidad” que debe rodear el denuncio rentístico actualmente, los contribuyentes deben rendir la información que inicialmente pide el formulario oficial y de la manera puntualizada en el artículo 4o del decreto 2503 de 1987, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de fiscalización y control del recaudo. De consiguiente, el contribuyente está obligado a elaborar la información complementaria, y a mantenerla a disposición de la Dirección General de Impuestos Nacionales, por lo menos durante un período de cinco (5) años, contados a partir del primero (1o) del mes de enero del año siguiente al gravable de que se trate (artículo 22 del decreto 2503 de 1987).