Concepto 40732 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Se solicita reconsideración del concepto 297-96, radicado con No. 25049 el 19 de marzo de 1996, por cuanto las p
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 40732 DE 1996
(Mayo 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.
AGENTES INDEPENDIENTES COLOCADORES DE SEGUROS.
PROBLEMA JURIDICO
¿Se solicita reconsideración del concepto 297-96, radicado con No. 25049 el 19 de marzo de 1996, por cuanto las personas naturales que actúan como agentes colocadores independientes de seguros no están dentro del supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 499 del Estatuto Tributario, pues su actividad se concreta en la prestación de un servicio que no implica la venta de bienes.
TESIS JURIDICA
LAS PERSONAS NATURALES QUE ACTUAN COMO AGENTES COLOCADORES DE SEGUROS GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, PUEDEN INSCRIBIRSE COMO RESPONSABLES EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 499 del Estatuto Tributario expresa:
Quiénes pertenecen a este Régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4. Que no vendan por cuenta de terceros a sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000.oo) (valor 1995).
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento cincuenta millones de pesos (150.000000.oo) (valor 1.995).
De acuerdo con el parágrafo 1 artículo 1o del Decreto 1107 de 1992, se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad comercial, los que resulten de la prestación de servicios gravados.
Ahora bien; el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estipula que son agentes colocadores independientes de pólizas de seguros, las personas naturales que por sus propios medios promueven la celebración de esta clase de contratos, sin dependencia con la compañía de seguros, en virtud de un contrato mercantil.
De esta forma, si bien es cierto las personas que prestan el servicio de corretaje en este tipo de contratos ganan una comisión al intermediar en el mercado de los seguros, actúan de manera independiente de las compañías en desarrollo de un contrato mercantil con la obligación de promover este tipo de contratos de acuerdo a lo convenido con las respectivas compañías, limitándose a prestar un servicio remunerado y no a realizar ventas por cuenta de terceros. La base gravable del servicio corresponderá a la remuneración del agente, quien actúa de manera independiente y que por lo tanto no actúa en virtud de un contrato de mandato, así se dedique a la promoción de las pólizas de las compañías que ofrecen los servicios.
Por las anteriores consideraciones, se aclara el concepto 297-96, radicado con No. 25049 de 1996, en el sentido que las personas naturales que como agentes colocadores independientes de pólizas de seguros gravada con impuesto sobre las ventas, pueden inscribirse en el régimen simplificado, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para tal efecto.
Lo expuesto, sin perjuicio de la retención en la fuente que deben a los responsables del régimen común que les efectúen pagos por operaciones gravadas.
Por ende, si estos agentes se inscribieron en el régimen simplificado y fueron luego incluidos oficiosamente por la Administración Tributaria en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas, ésta procederá de oficio a su reclasificación en el régimen inicial.
En caso que agentes colocadores de seguros se hayan inscrito en el régimen común, teniendo en cuenta el concepto anterior podrán solicitar en la administración respectiva, su reubicación en el simplificado sin esperar el plazo y las condiciones del artículo 505 del Estatuto Tributario. Claro esta, que los responsables ya inscritos en el régimen común pueden optar por seguir perteneciendo a él, para lo cual no requieren de ninguna manifestación o trámite ante la administración.
MCCB/CVG