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Concepto 46363 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Los pagos que efectúen al exterior, las empresas Colombianas operadoras de televisión en el País, como retribu

463631999Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 46363 DE 1999

(Mayo 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS DE REMESAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Los pagos que efectúen al exterior, las empresas Colombianas operadoras de televisión en el País, como retribución por la prestación de servicios de televisión satelital o por cable por empresas extranjeras sin domicilio en el Colombia quienes originan la señal desde el exterior hacia el País, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de remesas?

TESIS JURIDICA: SÍ SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EN FORMA ADICIONAL CON EL IMPUESTO DE REMESAS Y EN CONSECUENCIA ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIONES EN LA FUENTE AL TÍTULO DE ÉSTOS IMPUESTOS, LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE LAS EMPRESAS OPERADORAS DEL SERVICIO LES EFECTÚEN, INDEPENDIENTEMENTE DEL MEDIO UTILIZADO Y DEL LUGAR EN DONDE SE ORIGINE LA SEÑAL QUE PERMITE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN EN EL PAÍS.

INTERPRETACION JURIDICA

Conviene precisar inicialmente que, conforme lo prevé el artículo 12 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 20 lb., salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son contribuyentes del impuesto sobre la renta, únicamente respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban; en forma adicional son sujetos pasivos del impuesto de remesas conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Primero del Estatuto citado.

El artículo 24 del mismo Estatuto establece que generan ingresos de fuente nacional la prestación de servicios en el país por parte de personas jurídicas.

El artículo 406, ibídem, señala los eventos en los cuales deben retener a título del impuesto sobre la renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuestos en Colombia, entre otras, a favor de las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

El artículo 417 del E.T. en concordancia con el artículo 319 lb, establece, que quien realice pagos que impliquen la transferencia de rentas o ganancias ocasionales gravadas en Colombia, debe practicar, en forma adicional a la retención en la fuente a título del impuesto de renta, retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas, para lo cual debe observar lo previsto en artículo 321 en concordancia con el Parágrafo 1º del artículo 321-1 del mismo Estatuto, respecto a las tarifas, bases y concepto del pago o abono en cuenta.

A más de los fundamentos precedentes y en razón a que La Ley 182 de 1995 en lo relativo al servicio de televisión (existe noción constitucional que trata la televisión como un servicio. Art. 76 C.P.), entre otros temas, regula el pago de los derechos por recepción y distribución de señales codificadas así como de derechos de uso y redistribución de señales de televisión como derechos de autor, en cuanto es lógico entender que, respecto del contenido de la programación, lleva implícito la explotación de los derechos sobre los programas en la prestación del servicio de televisión que conforman la programación, razón por la cual mediante el concepto No. 67467 del 28 de agosto de 1998 este Despacho con relación al tema en comento expresó que, “De conformidad con las normas citadas, encontramos que las entidades extranjeras, incluidas las de prestación de servicios de televisión por suscripción, por no existir norma expresa que las excluya, son gravadas sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y quienes hagan pagos o abonos en cuenta por rentas sujetas al impuesto en Colombia, deben efectuar retención en la fuente a título de renta a las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en el país a la tarifa del 35% del valor nominal del pago o abono y la tarifa aplicable al impuesto complementario de remesas es del 7% del resultado obtenido de restar del valor del pago o abono en cuenta el respectivo impuesto de renta”, cuando se trate de regalías.

Por último y respecto al Concepto No. 46236 del 4 de junio de 1996 que en apoyo a su criterio cita en el escrito de consulta, debe recordarse que los fundamentos de la nulidad decretada por el Honorable Consejo de Estado fueron el considerar que el concepto anulado estaba estructurado sobre la base de que los ingresos provenía de la explotación de un intangible como lo es el espacio electromagnético, y no de la prestación del servicio de televisión.

AUC