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Concepto 113492 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Cuando una sentencia de la jurisdicción contenciosa ordena la devolución de una suma de dinero por saldos a fav

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CONCEPTO TRIBUTARIO 113492 DE 2000

(Noviembre 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

DEVOLUCIONES - INTERESES

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando una sentencia de la jurisdicción contenciosa ordena la devolución de una suma de dinero por saldos a favor de un contribuyente; pero no ordena el reconocimiento de intereses, puede la Administración de Impuestos reconocerle dichos intereses por configurarse los presupuesto contemplados en el artículo 863 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA

LOS INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE SE CAUSAN POR MANDATO LEGAL Y DEBEN SER RECONOCIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS CUANDO SE DEN LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU PROCEDENCIA.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 863 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 49/90, art. 44 dispone:

" Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del tí;tulo o consignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley."

Como se puede observar la cancelación de los intereses opera por Ministerio de la ley, pues fue el mismo legislador el que dispuso la cancelación de intereses sobre aquellos saldos a favor del contribuyente que hayan sido objeto de devolución a partir de la vigencia de la ley 49 de 1990, los cuales se causan así:

Corrientes: Si se ha presentado solicitud de devolución y el saldo está en discusión.
1. Desde la fecha de notificación del requerimiento hasta la fecha del acto que confirme total o parcialmente el saldo a favor ó,
2. Desde la fecha que niegue la devolución hasta la fecha de la providencia que confirme el saldo a favor.

Moratorios: A partir del vencimiento del término para devolver

hasta la fecha en que se efectúe la devolución.

En este sentido se pronunció El Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contenciosos Administrativo – Sección Cuarta – en sentencia de Octubre 20 del presente año así:

" De conformidad con esta norma y ante el pronunciamiento definitivo de esta Jurisdicción sobre la ilegalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución por extemporánea y al haber ordenado se diera trámite a la solicitud de devolución, correspondía a la Administración expedir el acto acusado pero con la inclusión de los intereses causados que por ministerio de la ley, en el presente caso procedían." (Resalto)

" No comparte la Sala la decisión tomada por el a quo con fundamento en que la actora ha debido solicitar la adición de la sentencia que anuló los referidos actos a fin de que se incluyeran dentro del restablecimiento del derecho la orden del reconocimiento de los discutidos intereses, pues en primer lugar, la parte resolutiva de la sentencia correspondió al petitum de la demanda y en segundo lugar, en el caso que nos ocupa, la causación y liquidación de intereses tení;an su origen en la ley y estaba comprendida dentro del restablecimiento del derecho concedido.

En efecto, al haberse dispuesto que la Administración debía dar trámite a la solicitud de devolución, no era otra cosa que disponer el reconocimiento y devolución de la suma correspondiente al saldo a favor, obviamente con los intereses correspondientes, como parcialmente fue cumplido por la demandada." (Resalto)

PROBLEMA JURIDICO

¿Si el contribuyente no solicita devolución sino compensación y esta no es posible en razón a que la obligación del contribuyente fue cancelada antes de proferirse el fallo, es viable la devolución del saldo a su favor, con el reconocimiento de intereses?

TESIS JURIDICA

LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DEBEN EFECTUARSE DENTRO DE LOS TÉRMINOS LEGALES, DE LO CONTRARIO SE CAUSARÁN LOS INTERESES DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 863 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACION JURIDICA

La compensación como modo de extinción de las obligaciones opera cuando dos personas son deudoras entre si, en consecuencia si el contribuyente tiene a la vez la calidad de deudor y acreedor de la Administración de Impuestos procede la compensación hasta la cancelación de la obligación del contribuyente y si aún queda un saldo a favor de este, la Administración debe proceder a su devolución previa la correspondiente solicitud de devolución y liquidación de intereses.

Por esta transacción no se generarán intereses salvo que se den los presupuesto señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando mediante un fallo se ordena la compensación solicitada por el contribuyente, la cual ya había sido cancelada, es procedente hacer la compensación con otras obligaciones?

TESIS JURIDICA

ES PROCEDENTE HACER LAS COMPENSACIONES A QUE HAYA LUGAR, CON CUALQUIER OBLIGACIÓN A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

El Artículo 861 del Estatuto Tributario dispone: " Compensación previa a la devolución. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable." (Subrayo)

La norma no está condicionando la compensación con ninguna obligación en especial, de tal manera que si el contribuyente ya había cancelado la obligación a la cual hace referencia la sentencia, no es posible, por sustracción de materia hacer la compensación con esa obligación, sin embargo en el evento que figuren otras obligaciones a cargo del mismo contribuyente, considera el Despacho que la compensación procede con dichas obligaciones en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 861.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a los intereses, estos fueron analizado en la primera parte de este concepto y su aplicación opera de pleno derecho, como allí quedó expuesto

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