Oficio 11213 de 2008 DIAN
(Aduanero) Viabilidad de enviar el expediente a la División de Fiscalización con el objeto de que esta corrija el requerimient
Texto del documento
OFICIO ADUANERO 11213 DE 2008
(Diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica.
Bogota, D. C.
Oficio No. 100202208-0098
Capitán de Fragata
ERWING REYNALDO ARENAS ARDILA
Dirección Seccional de Aduanas
Calle 3 No. 2 A – 18
Buenaventura (Valle del Cauca)
Ref.: Oficios radicados números 000966 del 30 10 2008 y 009655 del 05 11 2008
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección esta facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Plantea usted una situación fáctica en la que la División Jurídica de esa Dirección Seccional conoce de un recurso de reconsideración contra un acto administrativo sancionatorio proferido por la División de Liquidación, el cual es revocado por considerar incorrecto el monto de la sanción como consecuencia de una errada determinación de la infracción en el requerimiento aduanero.
La inquietud gravita en torno a determinar la viabilidad de enviar el expediente a la División de Fiscalización con el objeto de que esta corrija el requerimiento especial aduanero ajustando la sanción propuesta al monto considerado correcto por el área Jurídica. Al respecto se precisa:
Mediante concepto 139 del 27 de diciembre de 2002, copia del cual se adjunta por constituir doctrina vigente, la División de Normativa y Doctrina Aduanera precisó que “Es procedente corregir errores aritméticos o de hecho cometidos en un requerimiento especial aduanero pero, tratándose de los cargos imputados, éstos no pueden ser modificados por otro acto administrativo, siendo menester culminar la actuación y abrir otra por los cargos que la administración considere pertinentes” (Énfasis añadido).
Señala la interpretación jurídica en el aparte respectivo:
“Ahora bien, respecto a los errores de fondo contenidos en el Requerimiento Especial Aduanero, como serian aquellos que varían los cargos que inicialmente se imputaron a determinada persona para imponerle una sanción, para proferirle una liquidación oficial de corrección o para decretar el decomiso de una mercancía, es necesario que se continúe con el proceso para que se torne una decisión de fondo que defina por qué son o no procedentes los cargos formulados. De suerte que, de tenerse que imputar nuevos cargos éstos se formularán en un nuevo requerimiento, dando de esta manera inicio a una nueva actuación administrativa.” (Énfasis añadido).
Así las cosas, es obvia la posibilidad que tiene la autoridad aduanera de proferir un nuevo Requerimiento Especial Aduanero en el que se incorporen adecuadamente los cargos relativos a la infracción y la cuantificación correcta de la sanción propuesta, conforme a los parámetros establecidos por el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999.
Es así mismo evidente la inviabilidad de corregir el Requerimiento Especial Aduanero proferido inicialmente, toda vez que la actuación con este abierta culminó con la decisión de fondo proferida por la autoridad aduanera; razón por la cual su inquietud relativa a la subsistencia jurídica del Requerimiento Especial Aduanero con miras a su corrección, por tratarse de un acto de trámite, no tiene soporte normativo válido.
En este orden de ideas, resulta de particular importancia precisar que la facultad que asiste a la autoridad aduanera de proferir un nuevo Requerimiento Especial Aduanero, se encuentra circunscrita a la limitación temporal establecida por el artículo 478 del citado Decreto 2685 de 1999, conforme al cual, la acción administrativa sancionatoria, “caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera”.
Así pues, dentro del marco de razonamiento expuesto, deviene de manera Igualmente lógica la viabilidad de aplicar el beneficio de reducción de la sanción imponible conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 521 del Decreto tantas veces citado, si el infractor reconoce voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción y paga el valor reducido, antes de que se notifique el nuevo Requerimiento Especial Aduanero.
Cordialmente,
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica.