Oficio 4853 de 2019 DIAN
(Tributario) Convenios internacionales referentes a la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal
Texto del documento
OFICIO 4853 DE 2019
(febrero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 900975 del 27/11/2018
Tema Convenios
Descriptores Convenio Entre Colombia y Chile
Fuentes formales Ley 1261 de 2008- Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el marco del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal suscrito entre los gobiernos de Colombia y Chile consulta acerca de un servicio prestado por un residente chileno a un residente colombiano.
Afirma que en términos generales el servicio prestado por el residente chileno consiste en incluir en una plataforma Web la información que le suministra el cliente o un tercero especializado y dar acceso a la plataforma así, “(...) el servicio específico al cliente que, en términos generales, consiste en permitirle a éste calcular los indicadores de riesgo de un crédito de deudores de forma individualizada (…)”. La consultante establece que la prestación de este servicio no implica la utilización de conocimientos tecnológicos específicos ni incluyen el adiestramiento de personas. Expresa que tampoco incluye la realización de consultoría especializada. Continúa afirmando que a la luz del citado convenio artículo 12 "Regalías" el servido aquí referido no incluye conceptos que se enmarquen dentro de "regalías", tampoco en servicios técnicos, asistencia técnica o consultoría. Por ello no comparte los conceptos que sobre estos le fueron remitidos en anterior oportunidad y reitera la solicitud.
En tal contexto solicita se le informe que tratamiento debe darse a los pagos recibidos por el servicio antes descrito que presta el residente del exterior al residente colombiano y se informe si deberían ser catalogados como regalías o como beneficios empresariales a la luz del citado convenio.
Sobre el asunto en consulta este despacho precisa:
En efecto mediante la Ley 1261 de 2008 se aprobó el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.
El artículo 2o delimita el ámbito de los impuestos comprendidos señalando que el Convenio aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
En aras de lograr una aproximación del servicio consultado en el marco del Convenio es oportuno observar que en los diferentes artículos se regulan los conceptos que comprende. En el apartado relativo a "Imposición de las rentas", se encuentran los artículos 6o a 20, que las regulan así: de bienes inmuebles (art.6o); beneficios empresariales (art.7o); transporte marítimo y aéreo (art.8o); empresas asociadas (art.9o); dividendos (art.10); intereses (art.11); regalías (art.12): ganancias de capital (art.13); servicios personales independientes (art.14); rentas de un empleo (art. 15); participación de directores ( art.16) artistas y deportistas (art. 17); pensiones (art. 18); funciones públicas (art. 19); estudiantes (art.20) y otras rentas (art.21).
Primeramente, debe tenerse en cuenta que para efectos de la aplicación del artículo 7o "Beneficios Empresariales" los beneficios de una empresa residente en un estado contratante podrán ser gravados en el otro si ésta desarrolla su actividad en el Estado en el cual no es residente por medio de un establecimiento permanente.
"Artículo 7o BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente (...)".
El artículo 5o del mismo Convenio define lo que debe entenderse por establecimiento permanente, razón por la cual - y dada su extensión- sugerimos la lectura del mismo a fin de determinar si la empresa chilena puede considerarse con E. P. en Colombia. En caso afirmativo el establecimiento permanente incluirá dentro de sus rentas, las obtenidas por la prestación de este servicio.
De otra parte, considerando lo afirmado en la consulta en que el servicio prestado no se enmarca dentro de la definición de "Regalías" que contiene el artículo 12 en tanto no cumple los parámetros allí fijados, no puede incluirse entonces dentro de este artículo pues es claro que el concepto de regalías comprende:
"Artículo 12. REGALÍAS
(...)
3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. (...)"
Con base en la normativa expuesta con anterioridad, la consultante deberá enmarcar el servicio prestado en una de las definiciones establecidas y, así, determinar si dicho servicio se encuentra sometido a tributación o no en el territorio colombiano. Lo anterior, ya que esta dependencia no puede referirse a casos particulares y, sobretodo, no se encuentra facultada para prestar asesoría a los contribuyentes.
En todo caso, y para finalizar, el artículo 23 del CDI en mención, consagra el mecanismo para la eliminación de la doble imposición y para que -en el presente caso-, el residente chileno pueda acreditar en su país, el impuesto pagado en Colombia:
"Artículo 23. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Colombia podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
(…)”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica