Oficio 56186 de 2014 DIAN
(Aduanero) Viabilidad de realizar un tránsito aduanero nacional, en cuya travesía se debe salir del territorio aduanero nacion
Texto del documento
OFICIO 56186 DE 2014
(noviembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 25 SET. 2014
100208221- 001015
Ref.: Radicado 21537 del 04/04/2014
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Cabotaje por Panamá |
| Fuentes formales | Artículo 381, Decreto 2685 de 1999; |
| Artículos 2 y 16, Decreto 804 de 2001 |
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta sobre la viabilidad de realizar un tránsito aduanero nacional, en cuya travesía se debe salir del territorio aduanero nacional (canal de Panamá), de una mercancía sometida a la modalidad de importación temporal de corto plazo y “que documento acreditaría la salida e ingreso de la mercancía”.
Ilustra el consultante, que se trata de la operación de una draga que se importa al país para ejecutar labores propias de su naturaleza como son entre otras la de excavar material debajo del agua y elevarlo a la superficie, actividades a desarrollar en los puertos de Buenaventura, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta.
- Decreto 2685 de 1999
“ARTÍCULO 381. CABOTAJE POR PANAMÁ.
Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero”.
- Decreto 804 de 2001
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos continentales o insulares colombianos.
(...)
“ARTÍCULO 16. CABOTAJE INTEROCEÁNICO. Cuando en desarrollo de una operación de cabotaje entre puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico, por circunstancias especiales, se requiera embarcar o desembarcar pasajeros, cargar o descargar mercancías en puerto extranjero, se debe solicitar previamente permiso especial y transitorio a DIMAR”.
Dentro de los aspectos que caracterizan la situación jurídica de las mercancías despachadas bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, se encuentra la de la condición de disposición restringida, circunstancia ésta que conlleva a estar sometida a control y vigilancia de la autoridad aduanera, durante su permanencia en el país. El alcance de la disposición restringida no conlleva a que la mercancía no tenga libre circulación o movilización dentro del territorio aduanero nacional para efectos de cumplir con la finalidad para la cual se importó temporalmente.
En la legislación aduanera, existe la autorización para la movilización de las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que realice el paso entre los océanos pacífico y atlántico, pero para efectos del ingreso de la misma al territorio aduanero nacional y allí ser sometida a un despacho aduanero definitivo, circunstancia no aplicable a la mercancía ya amparada en una modalidad de importación temporal.
Lo anterior no obsta, para que la mercancía sujeta a la modalidad de importación temporal de corto plazo y en razón a la finalidad y utilización de su permanencia en el país, se pueda movilizar mediante un contrato de transporte marítimo al amparo de las regulaciones existentes para el servicio de transporte público marítimo (cabotaje interoceánico), cumpliendo los requisitos exigidos, en la norma arriba transcrita.
Para efectos aduaneros, esto es la autorización en la aduana de partida, se debe acreditar tanto el contrato de transporte debidamente celebrado como la declaración de importación temporal que ampara la mercancía y la debida justificación de su movilización, para efectos del debido control que debe ejercer la autoridad en los puertos de salida y llegada al país.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de daos judicial ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos. “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículo 381, Decreto 2685 de 1999;
Descriptores
Cabotaje por Panamá