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Concepto 8569 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente aplicar intereses por mora en el pago de derechos antidumping?

85692009Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 8569 DE 2009

(febrero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Subdirección Gestión Normativa y Doctrina

100208221-00 03

Bogotá, D. C.

CONCEPTO No. 03

AREA: Aduanera

Señor

ERWING REINALDO ARENAS ARDILA

Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura

Calle 2a No. 2 A 18

Buenaventura

Ref.: Consulta radicado número 14030 de 10/12/2008

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMAAduanas
DESCRIPTORESDERECHOS ANTIDUMPING
FUENTESDecreto 991 de 1998, Decreto 2685 de 1999,
FORMALESResolución 4240 de 2000, Resolución 4952 de 2007

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es procedente aplicar intereses por mora en el pago de derechos antidumping?

TESIS JURIDICA:

Sí es procedente aplicar intereses por mora en el pago de derechos antidumping

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

Los derechos antidumping conforme con el Decreto 991 de 1998, artículo 4o, son un correctivo aplicado a las importaciones, para restablecer las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”, entendiendo por éste, según el artículo 5o, ibídem, cuando un producto se introduce al mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse al país, es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones normales, de un producto destinado al consumo en el país exportador.

Por su parte, el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 1o, considera los derechos antidumping como integrante de los derechos de aduana, al señalar que “Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios (negrilla no es del texto).

Así mismo, la norma en comento dispone que la expresión “Tributos aduaneros”, comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.

En este orden de ideas, tenemos que los derechos antidumping se deben considerar como tributos aduaneros, toda vez que por definición legal son derechos de aduanas y éstos a su vez, conforman, junto con el impuesto sobre las ventas, los tributos aduaneros.

De otro lado, el artículo 543 del decreto mencionado, establece que “Para el pago de las obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del estatuto tributario”.

El artículo 543, fue reglamentado por el articule 491-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por la Resolución 4952 de 2007 el cual se refiere a las Fechas para liquidación y pago de intereses moratorios”.

Sobre este aspecto, la División de Normativa y Doctrina Aduanera, en Oficio 139 de mayo de 2008, del cual le remito copia, manifestó en su aparte pertinente que ”...Ahora bien, atendiendo el hecho de que por medio de la norma en cita no se puede abarcar la totalidad de situaciones fácticas que pueden presentarse en la cotidianidad de los obligados aduaneros y que cualquier enumeración taxativa genera el riesgo de dejar situaciones sin reglamentar, condujo al legislador a establecer como regla general, en el parágrafo del referido artículo 491-1, que “Para todas las obligaciones aduaneras, se generarán y causarán intereses moratorios a partir del día siguiente de las fechas exigibles” por cada día calendario de retardo en el pago”.

Así las cosas, los derechos antidumping, al considerarse como tributos aduaneros, sí están sujetos al pago de intereses moratorios, en caso de incumplimiento.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora Gestión Normativa y Doctrina

Descriptores

DERECHOS ANTIDUMPING