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Concepto 12465 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Procede la reducción de la sanción por no informar la actividad económica antes de notificarse pliego de cargo

124651989Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 12465 DE 1989

(junio 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Enajenación de inmueble distinto a la casa o apartamento.

Disponen los artículos 398, 399 y 400 del Estatuto Tributario:

"Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales.

Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos, en los demás casos".

"Artículo 399. Disminución de la retención cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación.

En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación el contribuyente, adquirido con anterioridad al 1o de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes:

10% si fue adquirido durante el año 1986

20% si fue adquirido durante el año 1985

30% si fue adquirido durante el año 1984

40% si fue adquirido durante el año 1983

50% si fue adquirido durante el año 1982

60% si fue adquirido durante el año 1981

70% si fue adquirido durante el año 1980

80% si fue adquirido durante el año 1979

90% si fue adquirido durante el año 1978

100% si fue adquirido antes del 1o de enero de 1978".

Artículo 400. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9a. de 1989, no requerirá del pago de retención en la fuente".

Del contexto de las normas transcritas puede inferirse que sólo en el caso de venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, la ley previó la disminución del porcentaje de retención en la fuente teniendo en cuenta el tiempo de posesión del inmueble, y asimismo la no causación de retención en el caso de compraventa o hipoteca de vivienda de interés social mencionados en la Ley de Reforma Urbana".

Para el caso de su consulta no existe norma que permita la exoneración de retención en la fuente y siendo las normas de impuestos de interpretación restrictiva no puede este Despacho ni el Notario extenderla por analogía a hechos y circunstancias no previstas en las leyes. Por lo tanto concluimos que la actuación del Notario se ajustó a la ley.

Lo anterior no significa que el contribuyente no pueda hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 73 del Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 408 de 1989, para determinar la renta o ganancia ocasional, situación que se reflejará en la declaración tributaria correspondiente, sin que pueda alegarse en el momento, la no obligatoriedad de presentar denuncio rentístico por el año de la enajenación, determinación que sólo podrá tomarse a 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal. Además no debe olvidarse que la retención en el evento en consideración es a título de impuesto y el señor Notario, de conformidad con las normas vigentes, sólo está facultado para exigirla sobre el valor de la enajenación del bien, más no para ejercer funciones de liquidador y establecer bases gravables.

FIRMA: SIMÓN HURTADO RUIZ.