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Concepto 22235 de 1988 DIAN

(Tributario) Utilidad proveniente de herencias, legados y donanciones, Causación impuesto

222351988Tributario
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CONCEPTO 022235

Octubre 31 de 1988

Utilidad proveniente de herencias, legados y donaciones.

CAUSACION DEL IMPUESTO EN ASIGNACIONES Y DONACIONES

Preguntan ustedes, si ante la supresión del impuesto sucesoral hecha por el artículo 1o del Decreto 237 de 1983 que dejó como consecuencia, trunco el artículo 29 del decreto 2595 de 1979, lo cual lo hace inaplicable, desaparece el anticipo del Impuesto de Ganancias Ocasionales en las sucesiones y en las donaciones y si para liquidar dicho impuesto la norma aplicable es el artículo 6o del Decreto 370 de 1988.

Al respecto debemos manifestarles que el Decreto 237 de 1983, citado por Ustedes, en su artículo 2o fijó el procedimiento administrativo a seguir por parte de las Administraciones de Impuestos Nacionales ante la supresión del Impuesto sucesoral en el literal c) de ese artículo ordena liquidar el anticipo del Impuesto a las Ganancias Ocasionales. Este procedimiento es aplicable a los procesos judiciales de insinuación de donaciones al tenor del artículo 662 del C.P.C.

La Ley 75 de 1986 dispuso: Artículo 70: “En los procesos sucesorales por causa de muerte y de insinuación de donaciones, elimínase la intervención del síndico o Jefe de la sección de liquidación de impuestos sucesorales del recaudador de Impuestos Nacionales o de quienes hagan sus veces”.

Artículo 71: “La anterior supresión se cumplirá sin perjuicio de las actuaciones que debe cumplir la Administración Tributaria, según lo ordenado en el artículo 2o del decreto 237 de 1983 y en lo referente al recaudo y control de los impuestos correspondientes”.

Artículo 72: “Los incisos 6o y 7o del numeral 4o del artículo 6o de la Ley 20 de 1979 quedarán así: “Sin perjuicio del primer Millón ($1.000.000) gravados con tarifa cero por ciento (0%) estará exento del primer Millón ($1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge; según el caso”.

Cuando se trate de herencias, o legados que reciban personas diferentes a los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será del veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un Millón de pesos ($1.000.000)”.

La Ley 20 de 1979 en su artículo 6o definió lo que se entiende “Ganancias Ocasionales” y en el ordinal 4o las provenientes herencias, legados y donaciones determinando las bases para liquidar el gravamen y las exenciones. El Decreto 2595 del mismo año, reglamentó parcialmente la citada Ley determinando lo relacionado con el anticipo del Impuesto sobre las Ganancias Ocasionales.

De todo lo anterior se desprende que el anticipo del Impuesto sobre las Ganancias Ocasionales provenientes de herencias, legados y donaciones sigue vigente, debiendo ser liquidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 75 de 1986, teniendo en cuenta los reajustes a los valores allí fijados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2540 de 1987 (Diciembre 30) que para el año de 1998 fueron determinando en la cantidad de $1.450.000.

Respecto de la aplicación del artículo 6o del Decreto 370 de 1988 para liquidar el impuesto de ganancias ocasionales provenientes de donación no es procedente, pues del mismo texto de la norma se infiere que se refiere a las enajenaciones de carácter oneroso, siendo las donaciones, de carácter gratuito. En las sucesiones y en las donaciones el gravamen se causa sobre el valor de los bienes heredados o donados, descontando las sumas exentas, siendo el sujeto pasivo el heredero, legatario o donatario. En las enajenaciones a título oneroso, a que se refiere la norma comentada, el gravamen recae sobre la diferencia entre el valor de enajenación y el costo fiscal y el sujeto pasivo es el enajenante y no el comprador. Es decir que se trata de situaciones diferentes que están regladas por disposiciones diferentes y no pueden ser objeto de confusión.

De lo anterior se concluye que no puede ser aplicado el artículo 6o del decreto 370 de 1988 para determinar el impuesto sobre las ganancias ocasionales provenientes de sucesiones y donaciones.