Concepto 35784 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Sobre el tema de la actualización de las deudas por inflación, frente a los efectos que produce la sentencia qu
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 35784 DE 1996
(Mayo 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: EFECTO NULIDAD/ ACTUALIZACION DEUDA
¿Pregunta sobre el tema de la actualización de las deudas por inflación, frente a los efectos que produce la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 1o, 3o y 4o del Decreto 20 de 1994, qué se entiende por situaciones no consolidadas?
Respecto a la inquietud, se observa que dentro de los principios que gobiernan el procedimiento tributario, está el de preclusividad y el de eventualidad. El proceso está constituido por supuestos, dentro de los que se dictan decisiones, se producen actuaciones, que deben ejecutarse según las oportunidades del caso, de modo que superados en el tiempo los respectivos segmentos, no puede volverse atrás cuando ellos se han producido, clausurando la etapa correspondiente.
En razón de los principios mencionados, se extingue una etapa procesal, sin poder volver sobre ella. Se presenta así una especie de cosa juzgada, siendo imposible una nueva consideración, respecto de las actuaciones que no fueron cuestionadas en su oportunidad legal.
De esta manera, se busca la efectividad del derecho para los interesados, garantizando con el cumplimiento de las consecutivas etapas, la culminación de todo proceso.
Así las cosas, al producirse una sentencia de nulidad sobre un acto administrativo, ella, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, solamente afecta a las situaciones cumplidas que no se hayan consolidado porque al momento de dictarse la sentencia estaban en discusión ante la autoridad administrativa, o porque fueron demandadas ante la jurisdicción contenciosa.
En este sentido se ha pronunciado el tratadista Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo, al decir:
“Por regla general, la anulación de un acto reglamentario ilegal no implica el retiro o la revocatoria de las decisiones individuales tomadas con base en el mismo y no impugnadas dentro de los territorios señalados en la ley para la correspondiente acción, frente a estos últimos actos y a todos aquellos que devengan irrevisables jurisdiccionalmente por el transcurso del término plausible en así desaparezca el acto regla que los justificó, nace de la cosa juzgada virtual o material que puede predicarse de ciertos actos administrativos en determinadas hipótesis.”
Esperarnos que los anteriores comentarios le sean útiles para establecer los efectos que pueda producir la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 7 de abril de 1995, sobre los casos sometidos a su consideración, máxime cuando el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el oficio No.07 de octubre 12 de 1995, que usted cita en su consulta, claramente se refiere a éstos señalando:
“….. tratándose de la declaratoria de nulidad de una norma, el fallo correspondiente no surte efectos retroactivos respecto de situaciones jurídico-tributarias consolidadas o constituidas, como serían en el evento de los pagos correspondientes a la actualización que se concretaron y verificaron con anterioridad a tal declaratoria, es decir, aquellos que al momento de verificarse se encontraban comprendidos por las prescripciones relativas al reajuste según los factores y términos cuya nulidad se declaró”. (Se subraya)
Y agrega:
“El análisis precedente, de manera especial en lo que se refiere a la presunción de legalidad, permite concluir también que al encontrarse amparados por tal principio, el Decreto Reglamentario 020 de 1994 y la Resolución No.0828 de marzo 2 del mismo año, los pagos que se hubiesen efectuado bajo su vigencia por concepto de actualización de obligaciones tributarias se consideran ajustados a dichas normas, y por tanto tampoco se configuran pagos en exceso, esto es, más allá de las sumas debidas por ese concepto conforme a las citadas regulaciones, siendo igualmente improcedente en tales eventos la devolución.
Ahora bien, respecto de las facilidades de pago, otorgadas mediante resolución, cuya actualización se efectuó de acuerdo con la normatividad anulada, que no se hayan consolidado, deberán ser objeto de la correspondiente reliquidación de tal manera que con ella se de cumplimiento a lo dispuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
NMS/CPE