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Concepto 78436 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Quién expide los Certificados de Retención en la Fuente, sobre rendimientos financieros provenientes de título

784361998Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 78436 DE 1998

(Octubre 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES

RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

PROBLEMA JURIDICO

¿Quién expide los Certificados de Retención en la Fuente, sobre rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos?

TESIS JURIDICA

CUANDO SE EFECTÚE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE TÍTULOS CON INTERESES Y/O DESCUENTOS Y EL BENEFICIARIO NO TENGA LA CALIDAD DE AGENTE AUTORRETENEDOR POR TAL CONCEPTO, LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACIÓN DEBERÁ EXPEDIRLA EL EMISOR, EL ADMINISTRADOR DE LA EMISIÓN, EL ENAJENANTE O LA BOLSA DE VALORES SEGÚN EL CASO.

INTERPRETACION JURIDICA

Antes de entrar a resolver la inquietud presentada, le comunicamos que de acuerdo con el procedimiento señalado en el Seminario Corporativo Nacional realizado en el mes de enero del año en curso, en concordancia con la competencia señalada anteriormente, las consultas que se envíen deben estudiarse en la respectiva División y someterse a Comité con el correspondiente Administrador. Una vez agotados los anteriores pasos y en el evento de que la inquietud persista, entonces se enviará a éste Despacho. Y se reitera que en todo caso la consulta debe venir avalada por lo menos con el visto bueno del Administrador de Impuestos.

El Decreto 1960 de 1996 estableció el régimen de retenciones en la fuente sobre rendimientos provenientes de título con descuento. Y dispuso que la mencionada retención deberá practicarla el emisor del titulo en el momento de la colocación, siempre y cuando el adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sujeto a retención en la fuente por este concepto. Además señaló en su artículo 80 la obligatoriedad de expedir constancia sobre los valores retenidos, con el cumplimiento de los requisitos allí señalados.

Al crear la figura de la constancia, lo que se pretendió fue controlar la práctica de las retenciones sobre los descuentos e intereses anticipados. Pero en la Práctica este mecanismo resultó dispendioso toda vez que se presentaron algunas dificultades especialmente por su gran volumen. Por tal motivo se hacia necesario tomar medidas para reducir los casos en los cuales se debía expedir la citada constancia.

El gobierno nacional consciente de los inconvenientes ocasionados con la aplicación del citado ordenamiento jurídicos expidió el Decreto 700 de 1997, el cual dispuso en su artículo 1º que a partir del 1º de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos originados en su enajenación, deberá ser practicada por el beneficiario de los mismos, siempre y cuando tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

Ahora bien, según el artículo 18 del citado ordenamiento, cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de autorretenedor operarán como agentes retenedores:

a) El emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono cuenta, o el adquirente del título según el caso, cuando se trate rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos.

b) El emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la 1 de valores, según el caso, cuando se trate de rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos.

Así mismo señala que la constancia sobre los valores retenidos a que nos venimos refiriendo debe llenar los siguientes requisitos:

1. La identificación del título al cual corresponden.

2. El monto de los rendimientos sobre los cuales se practicó la retención.

3. El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título.

4. Las fechas que comprende el período al cual corresponden los rendimientos sobre los cuales se practicó la retención. Cuando la constancia sea expedida por una bolsa de valores, el período al cual corresponden los rendimientos estará determinado por la fecha de enajenación del título y la fecha del próximo pago de intereses o la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses.

5. Apellidos y nombre o razón social y NlT del agente retenedor.

6. La fecha de expedición de la constancia.

7. La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el agente retenedor.

Dicha constancia deberá ser expedida por los agentes de retención mencionados, bajo los siguientes parámetros:

a) Cuando se trate de títulos de rendimientos anticipados, el emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez, al momento de practicar retención en la fuente, una constancia la cual circulará simultáneamente con el titulo.

Cuando el agente de retención sea una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del depósito Central de Valores, la anotación que se haga al efectuar el registro electrónico suplirá la constancia siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos señalados anteriormente. Si no cumple con éstos se procederá a elaborar la constancia referida.

b) Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, el emisor o el administrador de la emisión deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados, pero, “solo será exigible que circule conjuntamente con el título durante el respectivo periodo intereses, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor de un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tuviera la calidad de autorretenedor”.

En síntesis, cuando se practique retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, para los casos en los cuales el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá expedir la certificación el emisor el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores según el caso, con observancia de los requisitos señalados anteriormente.

FBA/CACM