Oficio 2181 de 2015 DIAN
(Aduanero) ¿Es posible la importación no reembolsable de mercancías que son despachadas por el proveedor como indemnizaciones
Texto del documento
OFICIO 2181 DE 2015
(28 enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C., 27 ENE. 2015
100208221-000108
Ref.: Radicado 001255 del 15/01/2015
Tema: Aduanas
Descriptores: Importación en Cumplimiento de Garantía
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 141.
Atento saludo,
Mediante el radicado en referencia este despacho recibió su comunicación en la cual se solicita citar el oficio DCIN-00214 de 06 de enero de 2015, y mediante el mismo solicita se responda desde el punto de la normativa aduanera, sí es posible la importación no reembolsable de mercancías que son despachadas por el proveedor como indemnizaciones por defectos de otras mercancías importadas en Colombia.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sobre el particular es conveniente señalar que el régimen aduanero no establece el pago de mercancías con otras mercancías que fueron objeto de importación y que por razones del producto o bien -averiada, defectuosa, impropia, despacho errado o equivocado, destruida, etc.- esta mercancía no pueda ser utilizada por el importador y pretenda otro despacho del proveedor del mismo producto o de otros bienes, a cargo de la mercancía que ya tiene en libre disposición.
Es de advertir que el importador ya realizó un giro o reembolso por la mercancía importada, razón por la cual no puede pretender realizar una nueva importación sin realizar el respectivo reembolso, la normatividad aduanera permite que en en <sic> el evento que una mercancía que fue objeto de importación y que por distintas razones no le sea útil al importador, este podrá acogerse al artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, que establece la importación en cumplimiento de garantía, así:
"Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;
b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación;
c) Original del documento de transporte y,
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado.
La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación o la destrucción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la importación en cumplimiento de garantía de la mercancía, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos que se modifique la modalidad de importación en cumplimiento de garantía a modalidad de importación ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del término que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.
PARÁGRAFO. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario." (Énfasis Nuestro).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le solicitamos nos envíe respuesta a la consulta en lo que compete en materia de su competencia.
Finalmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina