Oficio 32092 de 2019 DIAN
(Tributario) Impuesto al Consumo - Base Gravable
Texto del documento
OFICIO 32092 DE 2019
(diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Impuesto al Consumo - Causación
Impuesto al Consumo - Base Gravable
Impuesto al Consumo - Vehículos que no Causan el Impuesto
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 512-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 512-3
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 512-4
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 512-5
DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.3.3.1,
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Mediante el radicado de la referencia, se consulta si la venta de pick up importadas, ensambladas o producidas por medio de la partida 87.04, se encuentra gravada con el Impuesto Nacional al Consumo.
De antemano, es importante recordarle que este Despacho ejerce sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley, y dentro de la órbita de su competencia no se encuentra la de otorgar beneficios y/o establecer exenciones o exclusiones de impuestos, incluido el nacional al consumo.
En efecto, de conformidad con el artículo 512-1 del E.T., se fijó como uno de los hechos generadores del Impuesto Nacional al Consumo, la venta al consumidor final de algunos bienes corporales muebles- de producción doméstica o importados, entre ellos los vehículos automotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves de ciertas características.
Consecuentemente, los artículos 512-3 y 512-4 del E.T. se encargaron de establecer unas tarifas diferenciales aplicables sobre unos bienes en específico, según la nomenclatura arancelaria Andina, que, para el caso concreto, tienen el siguiente tratamiento:
| Descripción del bien | Tarifa aplicable |
| 87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. | 8 % |
| 87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a uSd $30.000, con sus accesorios | 16% |
En ese orden, el artículo 512-5 del E.T. (adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 de 2012), menciona una lista de bienes automotores o vehículos automóviles sobre los cuales no se causa del Impuesto Nacional al Consumo, entre otros, los previstos en el numeral 3 que excluye a “[l]os vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04. ”.
Adicional al marco normativo expuesto, el artículo 29 del Decreto 1794 de 2013, compilado en el artículo 1.3.3.1. del Decreto 1625 de 2016, señaló taxativamente que: “La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasís o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Es dable inferir de lo anterior, con fundamento en una interpretación sistemática de las disposiciones expuestas que regulan la materia, que, el artículo 1.3.3.1, se fundamenta en las normas especiales -artículos 512-3 y 512-4 del E.T.- que regulan las tarifas particulares aplicables al Impuesto nacional al Consumo, al momento de la venta al consumidor final de los vehículos Pick-Up clasificados en la partida arancelaria 87.04.
Tanto es así que, para otros vehículos clasificados en la misma partida arancelaria 87.04 - diferentes a los Pick-Up-, sí se encuentran excluidos del Impuesto Nacional al Consumo en virtud de lo previsto en el artículo 512-5 del E.T., y que se resalta en el parágrafo del artículo 1.3.3.1, cuando señala que: “La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo.” (Subrayado fuera del texto)
De suerte que este Despacho concluye que la exclusión prevista en el artículo 512-5 del E.T. relacionada con el Impuesto Nacional al Consumo por la venta de vehículos Pick-Up, clasificados en la nomenclatura arancelaria 87.04, no resulta aplicable.
Por último, es de señalar que, el valor pagado por impuesto nacional al consumo, constituye para el comprador un mayor valor del costo del activo, tal como se señaló en el numeral 3° del artículo 512-1 y demás artículos concordantes del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.