Oficio 3818 de 2019 DIAN
(Tributario) Responsables en la venta de gaseosas y similares
Texto del documento
OFICIO 3818 DE 2019
(febrero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100001431 del 10/01/2019
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Responsables del Impuesto Sobre las Ventas |
| Fuentes formales | Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 5234 de 1994. Artículos 9o y 122 de la Ley 1943 de 2018. |
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, en la que solicita:
Con los cambios introducidos en la Ley 1943 de 2018, en sus derogatorias se encuentra el artículo 446 del cual habla de los responsables en la venta de gaseosas y similares, por lo cual las gaseosas pasan a hacer gravadas con IVA en toda su cadena de distribución.
El artículo 9o de la Ley 1943 de 2018, modifica el artículo 475 del E.T., donde adicionan el parágrafo y otorga un plazo de dos meses contados a partir de la entrada-en vigencia de la presente Ley es decir a partir del 1 de marzo de 2019 se aplicarán y entrarán en vigencia las modificaciones y disposiciones establecidas en el presente artículo.
El día de hoy se realiza una compra al distribuidor autorizado de la empresa Bavaria donde me facturaran la pony malta sin IVA, se solicita aclaración del motivo por el cual no generan IVA en este producto, a lo cual me responde que la Pony malta no es una gaseosa que esta, se clasifica dentro de la Lev 223 de 1995 artículo 185 y siguientes, como una mezcla de bebidas fermentada con bebidas alcohólicas, por lo cual si aplicaría la transición de dos meses a partir.
Pero al solicitarle al proveedor ECJ Distribuciones LTDA, me indicaran el concepto norma que me sustentara lo antes expuesto me manifiesta que no recuerda el concepto donde explica que se entiende por bebida fermentada con bebidas no alcohólicas.
Motivo por el cual me permito solicitar a la Dirección de Impuestos me indiquen que se entiende por sifones y refajos de mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas que trata la Lev 223 de 1995 y en especial si la Pony Malta es clasificada o no como bebida gaseosa.
Lo anterior con el propósito de no caer en errores ya que la empresa a la cual asesoro si estamos facturando la Pony Malta con IVA, pero nos toca comprarla sin IVA y eso conlleva a pérdidas en la empresa.
Sobre el particular, traemos a coalición Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 5234 de 1994, el cual dejo en firme un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual establecía que la Pony Malta pertenece al renglón arancelario de las limonadas, aguas, gaseosas, aromatizadas y otras bebidas no alcohólicas, de la siguiente manera:
“No aceptó el cargo de irrisorio del análisis que hizo el acto administrativo para considerar que la Pony Malta se ubica en la posición arancelaria 22.00.00 y no en la reclamada por la adora 19.02, porque tal producto si bien contiene extracto de Malta, no está preparado exclusivamente para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, semejándose a las limonadas, gaseosas, aromatizados y otras bebidas no alcohólicas, de conformidad con el concepto emitido por el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas.”
Ahora bien, mediante la Ley 1943 de 2018, se derogó el artículo 446 del E.T., el cual establecía:
“Artículo 446. Responsables en la venta de gaseosas y similares. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro.”
Por lo cual el impuesto sobre las ventas de dichas bebidas mencionadas en el antiguo 446 deberá ser cobrado de forma plurifásica, por consiguiente, el impuesto se deberá aplicar en toda su cadena de distribución, desde la producción hasta el consumo final.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que el legislador en virtud de su amplia libertad legislativa en materia tributaria no incorporo disposición transitoria al respecto, (como si lo hizo con la modificación del artículo 475 del estatuto tributario), a partir del 28 de diciembre de 2018 la venta de gaseosas y similares sean importadas y nacionales deberá ser cobrado de forma plurifásica. Por consiguiente, la responsabilidad sobre el impuesto a las ventas no está solamente en cabeza del productor, importador o el vinculado económico de uno y otro como lo disponía el derogado artículo 446 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica