Concepto 119 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente el cobro de la tasa especial por servicio aduaneros, para las mercancías que se importan al archipi�
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 119 DE 2001
(Abril 4)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente el cobro de la tasa especial por servicio aduaneros, para las mercancías que se importan al archipiélago de San Andrés providencia y Santa Catalina?
TESIS
SI ES PROCEDENTE EL COBRO DE LA TASA ESPECIAL POR SERVICIO ADUANEROS, PARA LAS MERCANCÍAS QUE SE IMPORTAN AL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante el artículo 56 de Ley 633 de 2000 se creó, el cobro de la Tasa Especial por servicios aduaneros, indicando:
"Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa Especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni para los usuarios de Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolució n fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa a sí como la forma y los plazos para su cancelación".
En este sentido, mediante la Resolución 0029 del 2 de enero de 2001 se reglamenta el artículo 56 precitado en el cual se hace referencia a la liquidación, recaudo y pago de la misma, al igual que se indican y especifican las importaciones respecto de las cuales no aplica su cobro, tal y como se evidencia en el artículo 2o que determina:
"La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros se pagara a la tarifa del uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación y se aplicará a todas las modalidades de importación, con las siguientes excepciones:
Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación ( Plan Vallejo)
Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente. Para el efecto, de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, la cual se anexa a la presente Resolución, sólo las importaciones de bienes provenientes directamente de México y Bolivia cumplen con los dos presupuestos establecidos en la Ley.
Importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza pública para la defensa y seguridad nacional....".
Ahora bien, de conformidad con el páragrafo del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 que prevé que las normas legales referentes al departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina continúan vigentes, es procedente tener en cuenta el artículo 411 del Decreto 2685 de 1999 (Que rige a partir del 1o de julio de 2000) en el cual se indica que las importaciones a esta zona, estarán libres de tributos aduaneros y solo causaran el impuesto al consumo.
En este sentido se observa que el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, recoge dentro del concepto de tributos aduaneros los derechos de aduana y el IVA.
A su vez en el artículo 1o ibídem se define como derechos de aduana los siguientes:
"Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravá menes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados " (Negrilla fuera de texto).
En el anterior sentido, y referente a la tasa especial por servicios aduaneros es conveniente aclarar que la misma no se trata de un pago o tasa que se exija por la importación de la mercancía al territorio aduanero nacional, sino tal y como se evidencia de la definición que da la Resolución 029 de 2001, es el cobro administrativo por unos servicios aduaneros prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se generan a consecuencia de la importación, lo cual al tenor del inciso final del precitado artículo, no se entiende como derechos de aduana.
En consecuencia se observa que la tasa especial por servicios aduaneros procede para todas las importaciones que se realicen al país y únicamente estarán excluidas de su cobro, las importaciones taxativamente enunciadas, sin que entre ellas se haya hecho mención a las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, es procedente el cobro de la Tasa Especial por Servicio Aduaneros, para las mercancías que se importan al Archipiélago de San André;s Providencia y Santa Catalina.
JCOD.