Concepto 65906 de 2002 DIAN
(Tributario) ¿Los bienes inmuebles declarados por los municipios como de interés cultural de la Nación, pueden excluirse de l
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 65906 DE 2002
(Octubre 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - BASE GRAVABLE
PROBLEMA JURIDICO
¿Los bienes inmuebles declarados por los municipios como de interés cultural de la Nación, pueden excluirse de la base para calcular el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática?
TESIS JURIDICA: LOS BIENES INMUEBLES DECLARADOS POR LAS AUTORIDADES COMO DE INTERÉS CULTURAL DE LA NACIÓN, NO PUEDEN EXCLUIRSE DE LA BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRÁTICA.
INTERPRETACION JURIDICA
Precisa inicialmente manifestar algunos aspectos relacionados con el patrimonio cultural de la nación, a que se refiere el tema en consulta.
Ley 397 de 1997 por la cual se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, establece que el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.
Igualmente, hace extensiva su aplicación a aquellos bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la colonia, la independencia, la república y la contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura, para los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a su vigencia, así como considera de interés cultural a los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y a los que previo concepto del Ministerio de Cultura, hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales de los bienes de interés cultural de carácter nacional. El inciso 2 del artículo 8 lb., determinó que a las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.
Para este tipo de bienes ha de llevarse un registro nacional; y para los que sean propiedad de entidades públicas, en el artículo 10 de la citada Ley, se consagra su inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Para éstos y para los de interés cultural de carácter privado, se establece un régimen especial en el artículo 11, que determina las condiciones de su preservación física e intervención, entendida esta como todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo, y se dispone sobre su movilización desde y hacia el exterior, llegando a penalizar aquellos actos que les afecten de manera injustificada.
Ahora bien, el Impuesto para la Preservación de la Seguridad Democrática dispuesto en virtud de la declaratoria de conmoción Interior, por el Decreto 1838 de Agosto 11 de 2002, adicionado por el 1885 del 20 del mismo mes y año, estableció como base gravable del tributo, el patrimonio liquido poseído por el sujeto pasivo a 31 de Agosto de 2002; patrimonio que se determinará según las reglas que para el efecto contempla el Estatuto Tributario y del que se puede detraer, el valor patrimonial de las acciones y aportes en sociedades nacionales, y el valor de los aportes obligatorios de los trabajadores a fondos de pensiones sobre el supuesto de que se hayan incluido para determinar el patrimonio bruto del año 2001, teniendo en cuenta las limitaciones y condiciones en las mismas normas del Decreto 1885 y su reglamento consagradas.
El artículo 282 del mencionado Estatuto, dispone que el patrimonio líquido se determinará restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes a esa fecha.
A su turno, el artículo 261 del Estatuto Tributario señala que el patrimonio de los contribuyentes está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, reales y personales, poseídos por el contribuyente el último día del periodo gravable. Por posesión se entiende el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
En las anteriores disposiciones no se observa ninguna referencia al hecho que por la condición o tratamiento especial de determinados bienes, éstos se consideren excluidos del patrimonio del contribuyente.
Se ha reiterado en los pronunciamientos de este Despacho, que los tratamientos exceptivos, deben estar expresamente contemplados en la Ley, pues su cubrimiento es restringido a los supuestos contemplados en las normas y ello hace que vía interpretación no puedan hacerse extensivos a otras eventualidades.
El anterior argumento igualmente soporta la aseveración de que si fiscalmente se conceden en diferentes niveles tratamientos especiales a determinados bienes declarados de interés cultural por las municipalidades, tales beneficios no extensivos per se, pues se requiere de disposición legal que expresamente así lo determine.
Se concluye por tanto, que los bienes inmuebles declarados de interés cultural de la nación, forman parte del patrimonio del contribuyente; y como no existe disposición legal que los excluya de la base para calcular el Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática, deben integra la base del cálculo de Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática.
JGB/EYPH