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Oficio 42283 de 2014 DIAN

(Cambiario) Solicita establecer la modalidad de importación aplicable y el tratamiento cambiario correspondiente a las compras

422832014Cambiario
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Texto del documento

OFICIO 42283 DE 2014

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 17 JUL. 2014

100208221 – 000601

Señor

BRIGADIER GENERAL

RICARDO ANDRES BERNAL MENDIOLA

Jefe Aviación Ejército.

Fuerzas Militares de Colombia. Ejército Nacional

OMARR@ejercito.mil.co

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 34457 del 05/06/2014

Tema Cambios

Descriptores Obligaciones Cambiarias

Fuentes formales Decreto 1735 de 1993, artículo 4o. Resolución Externa 8 de 2000, artículo 7o. Decreto 2685 de 1999, artículos 283, 289, 290, 291 y 294.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta en referencia se solicita establecer la modalidad de importación aplicable y el tratamiento cambiario correspondiente a las compras de material aeronáutico por parte de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional- cuya parte de pago se efectúa con material "no servicial" y que se encuentra en libre disposición en el territorio aduanero nacional.

Sea lo primero precisar que las normas en materia cambiaria han establecido que el pago de las operaciones de comercio exterior de importación y exportación de bienes se deben realizar a través del mercado cambiario, de conformidad con el numeral 1o del artículo 4o del Decreto 1735 de 1993 y numeral 1 del artículo 7o de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

De igual manera los artículos 10 y 15 de la citada Resolución 8 de 2000, señala que los residentes deberán canalizar a través del mercado los pagos para cancelar el valor de sus importaciones o las divisas provenientes de sus exportaciones.

Con base en lo anterior y respecto al material "no servicial", para su salida del territorio aduanero nacional, esto es la exportación, se puede tener en cuenta las normas del Decreto 2685 de 1999 y que referimos a continuación, así:

"ARTÍCULO 283. EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES.

Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque”.

"ARTÍCULO 289. DEFINICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2354 de 2008. > Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.

PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.”

''ARTÍCULO 290. PRODUCTOS COMPENSADORES.

Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Se/vicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.”

“ARTÍCULO 291. EQUIVALENCIA DE PRODUCTOS COMPENSADORES.

Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo”.

"ARTÍCULO 294. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.

La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

b) Expoliación definitiva.

c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.

d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.” (Énfasis añadido).

De la literalidad de las normas señaladas considera este despacho que son aplicables a las operaciones de exportación de material "no servicial", y para complementar se adjunta Doctrina vigente expedida mediante el Concepto 149 de 2002 relacionada con los artículo 290 y 291 del Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina