Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 57999 de 2014 DIAN

(Tributario) Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la Doble Imposición en materia de I

579992014Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 57999 DE 2014

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 08 OCT. 2014

100208221- 001087

Ref.: Radicado 18373 del 25/03/2014

Tema: Tributario

Descriptores: Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Patrimonio.

Fuente Ley 1344 de julio 31 de 2009, artículos 4 y 6. Artículos 9, 10, 299 y 300 del Estatuto Tributario.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta un ciudadano suizo que presta sus servicios en el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en Colombia, si debe declarar renta por la compra que hará este año de un apartamento que será arrendado cuando regrese a su país natal. Igualmente, pregunta cuál es la tasa del impuesto de la ganancia ocasional, cuando se causa este impuesto y como se calcula.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 9 del Estatuto Tributario establece que las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Para efectos tributarios, se consideran residentes en Colombia las personas naturales, nacionales o extranjeras, que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones establecidas en el artículo 10 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2o de la Ley 1607 de 2012:

1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable". (Las negrillas son nuestras)

Sin embargo, por tratarse de un ciudadano suizo que regresa a su país natal, pero deja un bien inmueble de su propiedad en Colombia para ser arrendado o enajenado, le son aplicables las disposiciones del "Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Patrimonio", las cuales prevalecen sobre las prescripciones del Estatuto Tributario.

A los efectos de este convenio, el artículo 4 dispone que se tiene la calidad de residente de un Estado contratante "...toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo".

De lo anterior se desprende que como el ciudadano suizo no ostenta la calidad de residente en Colombia en razón a la excepción que hace el artículo 4 del citado convenio, no estaría sujeto al impuesto de renta y complementario.

Si llegado el caso, el bien adquirido fuese enajenado, es preciso manifestar que de acuerdo con los artículos 299 y 300 del Estatuto Tributario se considera ingresos constitutivos de ganancia ocasional, los provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. La utilidad en la enajenación de activos fijos se obtiene por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal enajenado. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del Estatuto Tributario. En cuanto a la tarifa aplicable para las personas naturales sin residencia en el país, el artículo 316 del Estatuto Tributario establece la tarifa única del diez por ciento (10%) sobre la ganancia ocasional de fuente nacional.

Igualmente, cabe precisar que el artículo 398 del Estatuto Tributario prescribe que los ingresos que obtienen las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente del 1% del valor de la enajenación, la que deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien raíz, ante la notaría.

De otro lado, el convenio bajo examen regula las rentas que recibe un residente de un estado obtenida de los bienes inmuebles ubicados en otro estado. En efecto, en el numeral 1 del artículo 6 dispone que "las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado". Dentro de la denominación rentas, se encuentra incluida la que se derive de los arrendamientos de los bienes inmuebles, tal como así lo precisa el numeral 3 de citado artículo 6. Con fundamento en lo anterior, la renta que percibirá el ciudadano suizo por el arrendamiento del inmueble ubicado en Colombia le es aplicable el artículo 24 del Estatuto Tributario, el que considera como ingreso de fuente nacional, los provenientes del arrendamiento de un bien inmueble ubicado en el país. Por consiguiente, al ser considerado como un ingreso de fuente nacional, estará sujeto a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, tal como así lo contempla el artículo 392 del Estatuto Tributario cuando dispone que "Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos".

Ahora bien, en el hecho fáctico que el ciudadano suizo no sea residente en Colombia, y perciba ingresos por el arrendamiento de inmuebles le corresponderá al pagador aplicar el artículo 406 del Estatuto Tributario que señala que quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuestos en Colombia, entre otros, a favor de personas naturales extranjeras sin residencia en el país, deberán efectuar retención en la fuente a título de Impuestos sobre la Renta a la tarifa del 14% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del mismo estatuto.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)