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Concepto 46 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Una empresa colombiana que ha celebrado con una empresa venezolana el servicio de transporte, puede efectuar el pag

462000Aduanero
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Problema jurídico

¿UNA EMPRESA COLOMBIANA QUE HA CELEBRADO CON UNA EMPRESA VENEZOLANA EL SERVICIO DE TRANSPORTE, PUEDE EFECTUAR EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS FLETES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA?

Tesis jurídica

UNA EMPRESA COLOMBIANA QUE HA CELEBRADO CON UNA EMPRESA VENEZOLANA EL SERVICIO DE TRANSPORTE, SI PUEDE EFECTUAR EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS FLETES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 46 DE 2000

(Marzo 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿UNA EMPRESA COLOMBIANA QUE HA CELEBRADO CON UNA EMPRESA VENEZOLANA EL SERVICIO DE TRANSPORTE, PUEDE EFECTUAR EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS FLETES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA?
Tesis Jurídica
UNA EMPRESA COLOMBIANA QUE HA CELEBRADO CON UNA EMPRESA VENEZOLANA EL SERVICIO DE TRANSPORTE, SI PUEDE EFECTUAR EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS FLETES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

CANALIZACION DE DIVISAS

MONEDA LEGAL COLOMBIANA

LEY 9 DE 1991

RESOLUCION 21 DE 1993 ART. 6

RESOLUCION 21 DE 1993 ART. 7

RESOLUCION 21 DE 1993 ART. 82

La ley 9 de 1991 consagra la existencia de dos mercados de divisas; el denominado mercado cambiario y el mercado libre.

En cuanto al mercado cambiario, el artículo 6o de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, lo define como aquel que está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados o a través del mecanismo de compensación, y por aquellas divisas que no obstante estar exentas de tal obligación, voluntariamente se canalicen a través de dicho mercado.( se subraya)

El artículo 7o de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República señala las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario. Estas operaciones son la importación y exportación de bienes, endeudamiento externo, inversión de capital del exterior en el país, inversión de capital colombiano en el exterior, inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior, avales y garantías en moneda extranjera, operaciones de derivados y operaciones peso - divisas.  

En cuanto al mercado libre, el artículo 7o de la Ley 9 de 1991 consagra la libre tenencia y posesión de las divisas que no deben ser canalizadas a través del mercado cambiario. En tal sentido y conforme a la regulación vigente, las operaciones de cambio diferentes a las señaladas con anterioridad se encuentran exentas de la obligación de canalizarse a través del mercado cambiario y constituyen por ello el mercado libre, autorizándose la libre tenencia, posesión y negociación de las mismas, no obstante poderse canalizar voluntariamente a través del mercado cambiario.

A su vez, el artículo 82 del la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República establece, que las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y para cancelar en el país, entre otros, fletes y tiquetes de transporte internacional. (se subraya)

Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que un contrato de transporte internacional celebrado entre un residente y un no residente, por no corresponder a una operación de cambio de las que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, pertenece al mercado libre y por ende, el pago de los respectivos fletes puede hacerse en divisas del mercado libre, o en moneda legal colombiana (cheque o efectivo), o acudir voluntariamente al mercado cambiario para efectuar el giro directo al exterior de las respectivas divisas a través de un intermediario autorizado, diligenciando para ello la Declaración de Cambio - Formulario No. 5 "Servicios, Transferencias y otros conceptos" dentro del cual figura el numeral 1510 que corresponde a gastos de exportación no incluidos en el DEX, cómo serían los respectivos fletes.