Concepto 62 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Qué tributos aduaneros son aplicables para la importación de material CKD cuando va a ser sometido a la modalidad
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 62 DE 1995
(Abril 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO No 1
¿Qué tributos aduaneros son aplicables para la importación de material CKD cuando va a ser sometido a la modalidad de transformación o ensamble por una industria debidamente autorizada?
TESIS JURIDICA
LA MERCANCIA INGRESADA AL PAIS PARA DECLARARLA BAJO LA MODALIDAD DE TRANSFORMACION O ENSAMBLE POR INDUSTRIAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS DEBE LIQUIDAR Y PAGAR EL GRAVAMEN ARANCELARIO DEL 3% Y LA TARIFA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS DE LA SUBPARTIDA CORRESPONDIENTE AL CAPITULO 98 DEL ARANCEL DE ADUANAS, UNA VEZ SE OBTENGA EL PRODUCTO FINAL Y SE DECLARE EN IMPORTACION ORDINARIA.
DESCRIPTORES
IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE
TRIBUTOS ADUANEROS - Cancelación
INTERPRETACION JURIDICA
La modalidad de importación para transformación o ensamble, tal como se manifestó en el concepto 213 de 1993, está regulada por los artículos 49 y 50 del Decreto 1909 de 1992, los artículos 21 a 30 de la Resolución 408 de 1992 y los apartes pertinentes de la Resolución 371 del mismo año.
El artículo 49 del Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992 señala:
“Importación para transformación o ensamble.- Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida. Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, y sin el pago de tributos aduaneros. La Dirección de Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de transformación o ensamble”.
A su turno el artículo 50 ibídem, dispone:
“La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, dentro del plazo establecido por la Dirección de Aduanas Nacionales.
La declaración de importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes, y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta la tarifa correspondiente a la subpartida arancelaria de la unidad producida... “
Esto último nos remite al Arancel de Aduanas, Capítulo 98 Disposiciones de Tratamiento Especial, específicamente a la Nota 2, que dice:
“Los gravámenes señalados en las subpartidas 98.01 a 98.07 se aplicarán a los vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe, o que tenga celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, y se liquidarán por unidad producida dentro del Depósito Aduanero para transformación o ensamble”.
Al analizar los textos transcritos y por expresa disposición de la Nota arancelaria No. 1 del mismo Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, no pueden aplicarse a estos bienes tarifas arancelarias distintas a las allí previstas, pues textualmente establece:
“Este capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso si dichas mercancías se recogen un partida más específica prevista en otro lugar del presente arancel”.
Lo anterior nos permite colegir que existiendo norma especial para la clasificación de estos bienes, debe aplicarse ésta al momento de declarar bajo la modalidad ordinaria la unidad producida y así terminar la modalidad de importación de transformación o ensamble de conformidad con la ley para poder disponer libremente de dicha mercancía.
En otras palabras, se advierte que se trata de una tarifa ordinaria fijada para los tractores, vehículos automóviles, chasis de vehículos motocicletas y aviones que ingresen completos o incompletos pero desarmados, importados por las industrias o entidades antes señaladas, bajo la modalidad de importación para transformación o ensamble.
Ahora bien, en consonancia con todo lo expuesto, la Circular 34728 de diciembre 27 de 1993 que dispuso todo lo concerniente al diligenciamiento de la declaración para someter las mercancías a la modalidad de transformación o ensamble, establece, entre otros apartes lo siguiente:
“Las mercancías que se van a someter a proceso de transformación o ensamble deben declararse bajo esta modalidad de importación, a su llegada al país o al cancelarse su régimen de tránsito, si han sido objeto de él. Para tal efecto el formulario declaración de aduanas se diligenciará teniendo en cuenta las siguientes indicaciones:
(…… )
“Concluido el proceso de transformación o ensamble, es decir una vez producido el bien final, si este va a quedarse en el país, en libre disposición, debe presentarse Declaración de Aduanas, bajo la modalidad de importación ordinaria. Para tal efecto tenga en cuenta:
Se declara siempre por la subpartida del capítulo 98 que comprenda de manera inequívoca la mercancía.
(…..)
Se diligenciará completamente el campo referente a Autoliquidación, teniendo en cuenta el gravamen aplicable a la subpartida del capítulo 98, por donde declara la mercancía.
(.....)
En la parte posterior de la declaración de importación ordinaria deben dejarse anotados los números y fechas de las declaraciones de importación bajo la modalidad de transformación o ensamble que sirvieron de soporte a ésta. Además debe anotarse la suma, en dólares, que se ha utilizado en cada una de ellas para obtener la unidad incluida en esta declaración... “.
Como podemos observar, la declaración de transformación o ensamble tiene una finalidad específica, cual es la de controlar los bienes completos o incompletos que ingresan desarmados al país para ser transformados o ensamblados por industrias debidamente autorizadas para tal fin. Es por lo anterior que en esta declaración se debe diligenciar la casilla correspondiente a la subpartida, con la posición arancelaria correspondiente a la parte o pieza que ingresa; mientras que al terminar la modalidad con importación ordinaria se debe citar la subpartida que corresponda en el capítulo 98 del Arancel de Aduanas a la unidad producida, liquidar y cancelar los tributos aduaneros (gravamen e iva) que corresponda.
No sobra anotar que la resolución 408 de 1992 al reglamentar la modalidad para transformación o ensamble dispuso en su artículo 24 el término en que se debe declarar la modalidad de transformación y ensamble, es de quince días contados a partir de su llegada a territorio nacional, término que es improrrogable.
La modalidad de transformación y ensamble podrá terminar por importación ordinaria, reexportación, abandono o destrucción.
Por último es del caso manifestar que la declaración que se presenta para someter las mercancías a la modalidad de transformación o ensamble se debe diligenciar como declaración inicial, al igual que la que se presenta bajo la modalidad ordinaria, para terminar la modalidad de transformación o ensamble.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Es viable autorizar un depósito para transformación o ensamble en Zona Franca?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE AUTORIZAR UN DEPÓSITO PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE EN UNA ZONA FRANCA, POR CUANTO LA LEGISLACION VIGENTE CONSAGRA TAXATIVAMENTE LAS OPERACIONES QUE SE PUEDEN EFECTUAR EN ZONA FRANCA.
DESCRIPTORES
DEPOSITOS HABILITADOS - Requisitos
ZONAS FRANCAS
(N.A. Se refiere a la creación de depósitos para transformación o ensamble)
INTERPRETACION JURIDICA
La zona franca es una parte del territorio nacional destinada a la promoción de las exportaciones, generación de empleo, fomento a la inversión extranjera, estímulo de transferencia de tecnología yen general de desarrollo económico y social del país.
De otra parte el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 1909 de 1992 establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de la modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de transformación o ensamble. Esta habilitación no es viable en zona franca, por cuanto las operaciones susceptibles de realizar allí están expresamente señaladas en la ley.
Es así como el decreto 971 del 31 de mayo de 1993 en su artículo 4o establece las operaciones que se pueden realizar desde el resto del mundo con destino a la zona franca, en los siguientes términos:
“La introducción de los bienes procedentes de otros países a las Zonas Francas no se consideran una importación y sólo requerirá que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a Zona Franca o que el documento de transporte venga consignado o endosado a favor de un usuario de la misma.
Por su parte el artículo 6o al referirse a la entrega de la mercancía, determina que el transportador debe hacerla al Usuario Operador dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera.
Del texto de las normas anteriormente citadas, se infiere que no es viable la habilitación de un depósito para realizar operaciones de transformación y ensamble, atendiendo especialmente la legislación que gobierna esta modalidad de importación, en la que se impone la obligación de declarar en el término de quince (15) días la mercancía que arribe al país para ser sometida a este proceso, situación que nunca sucede cuando las mercancías tienen como destino una Zona Franca Industrial o de Servicios, en donde no se declaran bajo ninguna modalidad, sino sencillamente ingresan a Zona Franca, para cumplir una finalidad determinada.
Por otro lado, es importante reiterar la obligación legal que tiene el importador de terminar esta modalidad, declarando la mercancía dentro del término de dos meses, siguientes a la obtención del producto final, so pena de configurarse el abandono de estas mercancías en favor de la Nación, situación que tampoco se presenta en Zona Franca, por cuanto allí no existe término de almacenamiento de mercancías.
De todo lo anterior es pertinente concluir que no es viable autorizar un depósito para transformación o ensamble en Zona Franca.
AZB/EVS/MNM