Concepto 738 de 1989 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es la competencia funcional para las devoluciones?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 738 DE 1989
(Enero 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DEVOLUCIONES
Consulta usted acerca de la aplicabilidad del concepto mencionado en referencia teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 2543 de 1997, artículos 41 y 43 sobre competencia para el conocimiento y fallo de las solicitudes de devolución por concepto de impuestos nacionales.
El concepto aludido, haciendo mención a lo dispuesto en el literal h) del artículo 99 del Decreto 074 de 1976, expresó:
“De acuerdo con la anterior disposición, el impuesto a las ventas pagado en exceso en la importación de bienes corporales muebles mediante liquidación practicada por la Administración de Aduanas, en caso de demostrarme tal hecho, corresponde efectuar la devolución a la Administración de Impuestos Nacionales en cuyo territorio funciona la Aduna que practicó la liquidación”.
Ahora, bajo la nueva estructura administrativa, los Decretos Extraordinarios 2503 de 1987, modificaron la organización general de la Dirección de Impuestos Nacionales y las competencias asignadas a sus dependencias.
La vinculación de los contribuyentes con la Administración de Impuestos Nacionales se determina ordinariamente por el lugar de domicilio del contribuyente: Decreto 2503 de 1987, artículos 14 y 16; Decreto 88 de 1988, artículo 1 par. 2o.
En materia de funciones conforme a los artículos 41 y 43 del Decreto 2543 de 1987, corresponde a la División de Devoluciones de cada Administración, y en su defecto a la de Recaudo, la competencia para conocer de los procesos inherentes a devoluciones, compensaciones y aplicaciones de los distintos tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Si bien estas solicitudes de los contribuyentes de ordinario se fundamentan en declaraciones tributarias, también pueden originarse en otras actuaciones como la aludida en su comunicación, que configuran un pago en exceso a título de uno de los impuestos nacionales. Por lo anterior, siempre que se presenten solicitudes de devolución o compensación, con base en declaraciones tributarias, o en hechos que originen pagos en exceso de impuestos confiados a la Administración Tributaria, la competencia para conocer y decidir corresponde a la División de Devoluciones o de Recaudo, en defecto de aquella, de la Administración de Impuestos Nacionales correspondientes al domicilio principal para efectos tributarios.
Conviene precisar que si el solicitante es un responsable del IVA, la devolución en principio no es procedente, por cuanto el pago inicial debió tratarse como un impuesto descontable, y cualquier variación debería ajustarse en la contabilidad del responsable. En los demás casos, el responsable debe adjuntar las pruebas pertinentes para demostrar que efectivamente se generó un pago en exceso con derecho a devolución teniendo en cuenta, además, que para los activos fijos susceptibles de depreciación, el valor solicitado no debe formar parte del costo depreciable.
Por último, el reembolso de excedentes por errores cometidos al tiempo de formularse la declaración o de liquidarse los derechos de importación, se rige por lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 2666 de 1984 y la competencia corresponde a la Administración de Aduana respectiva.
En el sentido expuesto, se modifica el concepto No. 33357 del 21 de diciembre de 1987 emitido por este Despacho.