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Concepto 12411 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿La exención del impuesto de renta y complementarios consagrada en el artículo 2o de la Ley 608 del año 2000, e

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CONCEPTO TRIBUTARIO 12411 DE 2001

(Febrero 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

EXENCIÓN LEY QUIMBAYA

PROBLEMA JURÍDICO

¿La exención del impuesto de renta y complementarios consagrada en el artículo 2o de la Ley 608 del año 2000, es también aplicable a una nueva sociedad cuyo objeto social principal será prestar servicios jurídicos?

TESIS

LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY 608 /00 FAVORECE A LAS NUEVAS EMPRESAS, PERSONAS JURÍDICAS, QUE SATISFAGAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES SEÑALADOS EN DICHA LEY, PERO EN LO RELATIVO A PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DEBERÁ OBSERVARSE LO QUE SE INFIERE DE LA LEY 633/00.

INTERPRETACIÓN

La Ley 608 de agosto del año 2000, "Por la cual se modifican y adicionan los decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto Nro. 195 de 1999, y se dictan otras disposiciones", consagra en su artículo 2o:

Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen fí sicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios pú;blicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turí sticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el artículo 1o de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior. (He resaltado "servicios")

En el artículo 1o, señala la ley los municipios en cuya jurisdicción territorial deben localizarse físicamente las empresas susceptibles del beneficio tributario; en otros artículos, el término de la exención y los porcentajes de la misma en los 10 años a partir de su instalación, y los demás requisitos que deben ser cumplidos para que el beneficio sea procedente.

Se observa que, aunque el artículo 2o de la Ley, transcrito, menciona en forma especial algunos servicios, tales como los de salud, de procesamiento de datos, educativos, turísticos, públicos domiciliarios, de construcción, sin embargo igualmente mencionaba en forma genérica las actividades "de servicios", como materia propia del objeto social principal de las empresas que aspiraran al beneficio fiscal que se consagra. Por lo cual, considera este despacho que también en el desarrollo de servicios jurídicos podía consistir el objeto social para estos efectos. Sin embargo, la Ley 633/00 incluyó entre las derogatorias que ordena, lo siguiente: "la frase " de servicios" a que hace referencia el inciso primero del artículo 2o y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000".

Debemos, pues, manifestar que, aunque la ley 608/00 abrió la posibilidad de que también las empresas de prestación de servicios, en general, hubiesen podido considerarse beneficiarias del beneficio tributario consagrado en el artículo 2o de la Ley 608 /00, la expresa derogatoria que hizo la Ley 633/00 de la expresión "de servicios" aludida, deja sin ese beneficio para el ejercicio 2001 y siguientes a las empresas que se constituyan para desarrollar servicios diferentes de los que en forma expresa menciona el mismo artículo de la Ley 608/00.

Debe hacerse hincapié en que cuando la ley menciona empresas, personas jurídicas, está restringiendo el beneficio que consagra, únicamente a empresas que sean personas jurídicas.

Aunque la prestación de servicios propios de profesionales liberales no sea de suyo una actividad comercial o mercantil, esto no obsta para que se constituyan empresas, personas jurídicas, para la prestación de tales servicios, pero ya sin opción al beneficio tributario consagrado en el artículo 2o de la ley mencionada, el cual, dado el caso, sólo se les aplicaría para el ejercicio 2000, en cuanto se hayan constituido y operado bajo los parámetros de la Ley 608/00.

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