Concepto 25472 de 1993 DIAN
(Tributario) Bienes, importaciones y servicios gravados en revisión tecnico mecanica
Texto del documento
CONCEPTO 25472
NOVIEMBRE 05 DE 1993
BIENES, IMPORTACIONES Y SERVICIOS GRAVADOS
REVISION TECNICO MECANICA DE VEHICULOS
Plantea un estudio completo sobre el tema, indicando que el servicio de revisión técnico mecánica no constituye precio así lo preste una entidad de derecho privado ni impuesto por el hecho de existir contrapartida inmediata y específica, como tampoco contribución al no tener un alcance general y amplio. Termina identificándolo con el concepto de tasa al tener fundamento en el poder de imperio del Estado.
De esta manera, los asociados no tienen alternativa con relación al servicio (artículo 74 Decreto 1344 de 1990).
Agrega que la validez de la revisión está condicionada a que el servicio se efectúe en un centro de diagnóstico oficial, o en un centro autorizado y en última instancia en talleres de mecánica automotriz con permiso de funcionamiento vigente.
La doctrina moderna es unánime en el sentido de calificar la retribución de los servicios de inspección oficial como tasas, por oposición a los servicios públicos retributivos de la dotación de bienes y servicios en los cuales no aparezca actividad alguna propia del poder de policía.
La suma a pagar por el usuario no está determinada por reglas de mercado, sino de manera vinculante y obligatoria en resoluciones de las autoridades de tránsito, con naturaleza tributaria.
Concluye: Las sumas que pagan los usuarios a los centros de diagnóstico, oficiales o no, por el servicio obligatorio de revisión técnico mecánica, tienen la condición de tasas y como tales, están exoneradas del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.
Respuesta
La noción de tasa ha tenido diferentes connotaciones en la doctrina como manifiesta el autor Maurice Duverger en su obra de Hacienda Pública (págs. 81 y Ss), ya sea como sinónimo de impuesto (impuesto sobre el gasto); como el precio abonado por el usuario de un servicio público no industrial en contrapartida a las prestaciones o ventajas que obtiene (noción tradicional) y más recientemente asimilada al concepto de parafiscalidad.
A su vez, el autor Juan Camilo Restrepo (Hacienda Pública. Págs. 122-123, 1992), menciona que las tasas corresponden a remuneraciones que deben pagar los particulares por ciertos servicios que presta el Estado, remuneración que no necesariamente tiene que cubrir el costo total del servicio.
Luego aclara que la diferencia entre impuesto, y tasa reposa sobre dos elementos a saber:
a) En la tasa existe contraprestación por un servicio específico, mientras que en el impuesto no.
b) El carácter voluntario de la tasa y obligatorio del impuesto.
Esta última distinción para algunos autores no es muy exacta, puesto que cuando la tasa se está exigiendo como contraprestación de servicio monopólico del Estado es muy difícil no utilizarlo. Por lo tanto el carácter de voluntariedad se desdibujaría. De manera, “que la verdadera distinción del impuesto y la tasa reposa en la ausencia o en la existencia de partida proporcional y no el carácter profesional o no obligatorio”.
Ahora bien; independientemente de las diferentes teorías, todas respetables y con fundamentos sólidos, es oportuno referirnos a las normas que regulan el impuesto sobre las ventas respecto de los servicios en Colombia.
Como es sabido, todos los servicios prestados en el territorio nacional generan el impuesto sobre las ventas (literal b) artículo 420 del Estatuto Tributario), siendo responsables quienes los presten (artículo 437 lit. c) Estatuto Tributario), aún en el evento de tratarse de personas o entidades declaradas por Ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales (artículo 482 Estatuto Tributario). Con excepción de quienes presten servicios excluidos en la ley, y quienes cumplan las condiciones para pertenecer al régimen simplificado (artículo 437-1 Estatuto Tributario).
Es así como el artículo 476 del Estatuto Tributario y normas concordantes que hacen referencia a servicios excluidos, no hacen mención al objeto de consulta (Revisión Técnico Mecánica).
Por otra parte, el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 preceptúa: “Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas”.
De lo expuesto se infiere que la exclusión del impuesto se refiere exclusivamente a las tasas, peajes y contribuciones percibidas por el Estado o por entidades de derecho público; es decir, parte del supuesto que el beneficiario por estos conceptos es el Estado o una entidad de derecho público, independientemente que se haya dado concesión para prestar el servicio. En este sentido se pronunció el Despacho al hacer referencia en el Concepto General No. 10452 de 1 993 a: “En el caso de la revisión técnico-mecánica que se efectúa a los vehículos automotores para verificar su estado general con el fin de obtener el certificado de movilización, se causará el impuesto sobre el valor total del servicio cobrado por el centro de diagnóstico, excluyendo los derechos cancelados a favor de la entidad oficial correspondiente (INTRA o Secretarías de Tránsito)”.
En este orden de ideas, independientemente de la denominación del establecimiento que realiza la revisión técnico numérica, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, si su precio es fijado mediante un acto oficial por la autoridad competente y es percibido directamente o está destinado a una entidad pública, al considerarse de acuerdo a lo expuesto dentro del concepto de tasa, no causará el impuesto sobre las ventas. En consecuencia, si una parte del valor de la revisión no está destinada a la entidad pública, generará el tributo.
Por último se anota, que la noción de tasa de acuerdo con la regulación específica del impuesto y el concepto marco citado, recoge el concepto tradicional; es decir, la remuneración de un servicio prestado por el Estado, o a través de concesión que no necesariamente tiene que cubrir el costo total. De ahí, que la norma se refiere únicamente a lo percibido por el Estado en razón del servicio prestado (revisión técnico mecánica).
MCCB/CVG