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Concepto 25498 de 1989 DIAN

(Tributario) Ingresos, enajenación del derecho de habitación

254981989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 25498 DE 1989

10-30-89

TEMA: Ingresos, enajenación derecho de habitación.

Sobre la base de un caso específico de enajenación del derecho de habitación nos consulta:

A) La suma recibida se considera ingresos por ganancias ocasionales? "... Si es así cómo se calcula el costo y la parte no gravada?...".

B) Como a partir del 20 de octubre de 1988, la compañía no recibe arriendos por el inmueble ni puede ocuparlo, "……… para los años de 1989 en adelante se puede considerar el valor del inmueble excluido para la renta presuntiva y para los socios patrimonio exento……?".

Como quiera que nuestra competencia radica en la interpretación general de las normas tributarias relacionadas con los impuestos nacionales, por vía general nos referiremos al tema por usted consultado, así:

1) De acuerdo con el artículo 300 del Estatuto Tributario, se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, los provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

De esta disposición resulta evidente que debe existir por una parte, un costo fiscal y por otra un precio de enajenación, para poder determinar la diferencia que constituye ganancia ocasional. En el caso del derecho de habitación, no existe independientemente un costo fiscal, teniendo en cuenta que este derecho es concomitante con el del nudo propietario, por lo cual no se puede cumplir el supuesto exigido por la norma para determinar la ganancia ocasional. Ello, en cuanto de acuerdo con la ley civil, al fallecer el beneficiario del derecho de uso o habitación, éste regresa al titular de la nuda propiedad.

Como corolario de lo anterior, teniendo en consideración que la retribución o contraprestación recibida por la enajenación del derecho de habitación constituye un ingreso, el que una vez realizado es susceptible de capitalizarse, tal ingreso debe tener el tratamiento fiscal de renta ordinaria.

Así, la enajenación del derecho de habitación fiscalmente equivale a un medio de aprovechamiento económico del inmueble, el cual no sale del patrimonio del titular de la nuda propiedad.

2) En relación con el punto B), relativo a renta presuntiva, debemos señalar que el artículo 186 del Estatuto Tributario, determina en forma taxativa los bienes que pueden excluirse del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, para efectos de establecer la base para el cálculo de renta presuntiva, no permitiendo aplicación extensiva.

Ahora bien, en cuanto el derecho otorgado no transfiere la propiedad y el inmueble no se desvincula del activo patrimonial, esta circunstancia permite aplicar la presunción establecida en el artículo 264 del Estatuto Tributario, que dice:

"Artículo 264. Presunción de aprovechamiento económico. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio".

En consecuencia, en virtud de tal presunción y de todo lo anteriormente expuesto, el valor del inmueble no puede excluirse del patrimonio para determinar la renta presuntiva.

Firma:

MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA

Proyectaron:

ALIRIO PANTOJA IBÁÑEZ.

MARTHA HELENA CORREDOR PUERTO