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Concepto 68741 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿El avalúo comercial de los bienes raíces para el año gravable de 1995, se constituye en valor patrimonial para

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CONCEPTO TRIBUTARIO 68741 DE 1996

(Septiembre 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SANEAMIENTO DE BIENES RAICES /RENTA PRESUNTIVA

PROBLEMA JURIDICO

E avalúo comercial de los bienes raíces para el año gravable de 1995, se constituye en valor patrimonial para el mismo año y sirve para efectos de determinar la base de la renta presuntiva en el período siguiente?

TESIS JURIDICA

SI, EL AVALÚO COMERCIAL DE LOS BIENES RAÍCES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1995, SE CONSTITUYE EN VALOR PATRIMONIAL POR EL MISMO AÑO Y SIRVE PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA PARA LOS AÑOS POSTERIORES.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 90-2 del Estatuto Tributario al consagrar el saneamiento de bienes raíces estableció: “Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.

“El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo”.

Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos 72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial”.

De lo anterior se desprendes que lo señalado por la disposición transcrita, tiene aplicación como norma transitoria para el ejercicio gravable de 1995, pero sus efectos en materia del impuesto sobre la renta y complementarios son totales, teniendo en cuenta en qué casos no los produce y en cuáles tiene plena justificación, situaciones contenidas en la misma norma.

En cuanto al hecho de que esta disposición figura en un capítulo diferente al de la regulación general de los costos, en donde el consultante considera que debe pertenecer no desmembra en nada sus efectos legales y fiscales. Además, la norma es clara y al no existir ambigüedad en su contenido no es necesario que ésta obedezca a un contexto determinado para ilustrar el sentido de cada una de sus partes.

De otra parte, el citado artículo no señala que UNICAMENTE los efectos están dados en relación con la enajenación de los bienes raíces fijos o movibles. Por tanto, se repite, que sus efectos en materia del impuesto sobre la renta son todos los que se consagran en el esquema del sistema tributario.

Del texto del parágrafo del artículo 90-2 se desprende que si su aplicación tiene lugar en el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, se limita a que el ajuste al valor comercial se debe hacer sobre el costo fiscal de los terrenos.

Y continúa diciendo que para estos casos, “el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno a 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo”.

También es claro que la intención del legislador no fue excluir este saneamiento del valor de (a base del cálculo que conforma la renta presuntiva puesto que si así fuere, lo hubiera manifestado expresamente y no lo hizo.

NMS/AICA