Oficio 101516 de 2006 DIAN
(Tributario) ¿Las empresas de servicios públicos mixtas son diferentes a las sociedades de economía mixta indicadas en el Dec
Texto del documento
OFICIO TRIBUTARIO 101516 DE 2006
(diciembre 1)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica
530011-0275
Bogotá, D. C.,
Señor
CARLOS L. GUERRERO
Gerente General
lngesam Ltda.
Avenida 3 AN # 25 N- 38
Santiago de Cali – Valle
Ref.: Consulta radicada bajo el No. 48539 el 22 de mayo 2006.
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Contratos de consultoría de obra pública
Fuentes Formales: Constitución Política, artículos 150, 300, 313 y transitorio 20
Sentencia C-953 de 1999, Honorable Corte Constitucional
Decreto 1354 de 1987, artículo 5o
Decreto 1115 del 18 de 2006.
Cordial saludo señor Guerrero:
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Solicita se informe, si las empresas de servicios públicos mixtas son diferentes a las sociedades de economía mixta indicadas en el Decreto 1115 de 2006.
Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-953 de 1999, que declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, expresó: Por consiguiente, son sociedades de economía mixta, conforme a la Constitución de 1991, todas las que se creen por ley o cuya creación sea autorizada por ésta, siempre y cuando haya, al momento de constituirse, aportes de capital público y privado.
No existiendo requisitos especiales en los artículos 150, 300, 313 y transitorio 20 de la Constitución Política, para la creación de las sociedades de economía mixta, fuera de que en su capital participen tanto aportes públicos como privados, y que su creación sea legal o con su autorización, se entienden como tales todas aquellas que cumplan estas condiciones.
Por su parte, el artículo 1o del Decreto 1115 del 18 de abril de 2006, publicado en el diario oficial 46243 de la misma fecha, estableció una tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los ingresos obtenidos por contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes declarantes, en los siguientes términos:
Artículo 1o. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultaría de obra pública para contribuyentes declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultoría de obra pública que realicen la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, en favor de personas naturales, jurídicas y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen en favor de los consorcios y uniones temporales cuyos miembros se encuentren obligados a declarar.
PARÁGRAFO: (...)
Así las cosas, con relación a las sociedades de economía mixta que deben aplicar la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta originados en los contratos de que trata el decreto, se observa que el Gobierno Nacional la estableció solo para aquellas de creación legal o cuya creación haya sido autorizada por la ley y en las cuales el Estado participa en un noventa por ciento (90%) o más de su capital.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica