Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 66 de 1995 DIAN

Importación con franquicia - Enajenación - Grupo de guerrilleros demosvilizados - Importación de vehículos - Exención - Dec

661995
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 66 DE 1995

(Abril 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Puede un desmovilizado de organizaciones guerrilleras, quien como beneficiario importó, a través de una cooperativa conformada por los grupos guerrilleros desmovilizados, un vehículo con exención total de tributos aduaneros, adquirir otro vehículo mediante compra a otro desmovilizado, conservando la exención?

TESIS JURIDICA

NO PUEDE UN DESMOVILIZADO DE ORGANIZACIONES GUERRILLERAS, QUIEN COMO BENEFICIARIO IMPORTO A TRAVES DE UNA COOPERATIVA CONFORMADA POR LOS GRUPOS GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS, UN VEHICULO CON EXENCION TOTAL DE TRIBUTOS ADUANEROS, ADQUIRIR OTRO VEHICULO MEDIANTE COMPRA A OTRO DESMOVILIZADO, CONSERVANDO LA EXENCIÓN.

DESCRIPTORES

IMPORTACION CON FRANQUICIA - Enajenación

GRUPO DE GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS

IMPORTACION DE VEHICULOS - Exención

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 1727 de 1993 establece un tratamiento especial y transitorio en materia tributaria y aduanera a las cooperativas conformadas por los grupos guerrilleros desmovilizados, mediante el cual se permite la importación de vehículos de las subpartidas señaladas en el artículo 1o ibídem.

Para que proceda la exoneración de gravámenes arancelarios y la exclusión del impuesto al valor agregado -IVA-, la norma exige un presupuesto de carácter subjetivo, por cuanto la importación de los vehículos debe efectuarse por las empresas o cooperativas de transporte colectivo o cooperativas de transporte colectivo creadas por grupos de guerrilleros desmovilizados, a las cuales estos se hayan vinculado, en cuyo caso son los únicos que tienen derecho a la exención, o directamente por los guerrilleros desmovilizados (parágrafo del artículo 1o del Decreto 1727 de 1993).

Otra de las condiciones que exigen las disposiciones antes citadas, es que los vehículos objeto de la importación sean nuevos o no usados.

Por su parte, el artículo 5o ejusdem, permite la enajenación de los vehículos estableciendo para el efecto el procedimiento señalado en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, el cual preceptúa:

“Importación con franquicia Es aquella importación que, en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.

La Dirección de Aduanas Nacionales autorizará la enajenación de la mercancía así importada a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se paguen los tributos aduaneros.

….” (subrayado fuera de texto).

Lo anterior significa que la exención de tributos aduaneros se mantiene cuando la enajenación se efectúe entre personas que tengan la misma calidad que requiere la exención, para lo cual es necesario la previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La calidad del beneficiario se comprueba con dos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1727 de 1993, a saber:

1. Certificación que otorga a los desmovilizados de organizaciones guerrilleras, el Área de Proyectos Económicos del Programa Presidencial para la Reinserción.

2. Certificación del Ministerio de Gobierno, quien es la autoridad que posee los listados oficiales de las personas que se acogieron a la reinserción.

De esta manera, le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizar la enajenación de los vehículos importados con exención de tributos aduaneros, siempre y cuando reúnan las condiciones que se requieren para obtener la calidad del beneficiario.

Sin embargo, el beneficio de la exención de tributos aduaneros para la importación de vehículos y la exclusión del impuesto sobre las ventas, de que trata el Decreto 1727 de 1993, opera por una sola vez, como lo dice expresamente el inciso 2o del parágrafo del artículo 1o, en los siguientes términos:

El anterior beneficio se aplicará por una sola vez y la importación, cuando se trate de empresas o Cooperativas deberá efectuarse exclusivamente para los guerrilleros desmovilizados que de ella hacen parte y no para los demás asociados”.

Lo cual significa que los desmovilizados de organizaciones guerrilleras pueden hacer uso de la exención, una sola vez, sea optando por la vía de la importación o bien adquirirlo de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.

Como en la consulta objeto de estudio, un desmovilizado de organizaciones guerrilleras había hecho uso del beneficio de la exención de tributos aduaneros al importar un vehículo, no puede, por expresa restricción de la norma, adquirir de otro desmovilizado de organizaciones guerrilleras, otro vehículo conservando la exención.

AZB/EVS/AHR