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Concepto 50065 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Cual es el régimen del impuesto sobre la renta aplicable a los contratos celebrados por entidades estatales con

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CONCEPTO TRIBUTARIO 50065 DE 1996

(Junio 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMAS: CONTRATOS LLAVE EN MANO

CONTRIBUYENTES EXTRANJEROS

CONTRATOS DE SUMINISTRO.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cual es el régimen del impuesto sobre la renta aplicable a los contratos celebrados por entidades estatales con sociedades extranjeras sin domicilio en el país representadas en Colombia por sociedades nacionales, cuyo objeto sea el suministro de equipos, supervisión del montaje, pruebas y puesta en marcha de las mismas?

TESIS JURIDICA

LOS INGRESOS PECIBIDOS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS DERIVADOS DE CONTRATOS “LLAVE EN MANO” CONSTITUYEN RENTA DE FUENTE NACIONAL EN SU TOTALIDAD GRAVADA EN COLOMBIA Y POR TANTO SOMETIDA A RETENCIONES EN LA FUENTE.

LA PRESTACION DE SERVICIOS GRAVADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL CAUSA EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y ESTAN SOMETIDOS A RETENCION A TITULO DE ESTE IMPUESTO.

INTERPRETACION JURIDICA

1. Contratos de llave en mano:

Son aquellos contratos de confección de obra material cuyo objeto involucra necesariamente una serie de prestaciones adicionales a cargo del contratista como son el diseño, construcción, financiación, suministro, supervisión, montaje e instalación de equipos y maquinaria y la obligación del contratista de entregar la obra en funcionamiento.

El origen de dichos contratos se remonta al artículo 247 del Decreto 222 de 1983 que los regulaba como una clase especial de contratos administrativos.

2. Régimen del impuesto sobre la renta:

La legislación tributaria nacional prevé que el valor total del respectivo contrato, de los denominados de llave en mano constituyen un ingreso de fuente nacional (arts. 24 numeral 15, y 412 del E.T.) gravado con el impuesto sobre la renta.

3. Retención en la fuente:

En el evento en el que los pagos o abonos en cuenta se efectúen como contraprestación por un contrato de llave en mano, en favor de un contratista sociedad extranjera sin domicilio en el país por parte de una entidad estatal contratante, el impuesto sobre la renta generado se retendrá en la fuente por el ente contratante por concepto de pagos al exterior; la tarifa es del 1% aplicable sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que se hagan en desarrollo del contrato.

Adicionalmente, sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a sociedades extranjeras como contraprestación los servicios prestados en desarrollo de un contrato de llave en mano, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, se deberá efectuar la retención en la fuente por parte del ente contratante a título del impuesto de remesas, cuya tarifa es del 1% aplicable a la base constituida por el valor total del contrato respectivo.

A manera de complemento le remitimos copia del concepto No.268 de 1993 para su conocimiento.

Conviene aclarar, que el contrato de suministro tiene por objeto la adquisición de bienes muebles para la Administración en forma sucesiva y permanente en una magnitud de tiempo, razón por la cual, atendiendo su noción resulta sustancialmente diferente a los contratos que tenga como objeto la confección de obra material, que comprenda, diseño, suministro, supervisión del montaje, pruebas y puesta en marcha de equipos y capacitación para su operación, independientemente de la forma de pago convenida.

Siendo así y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto que hay elementos que siendo de su esencia los caracteriza.

Cuando se trate únicamente de contratos de compraventa de bienes en el territorio nacional al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Tributario, igualmente los ingresos derivados de aquellos son consideradas rentas de fuente nacional sometidos a retención en la fuente tanto a título de impuesto de renta como a título del impuesto complementario de remesas, cuando los beneficiarios de los mismos sean extranjeros sin residencia o domicilio en el país. Caso en el cual la retención a título del impuesto de renta de acuerdo al artículo 406 en concordancia con el artículo 415 del Estatuto Tributario es del 14% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono, y en forma adicional el 1% sobre el valor total del contrato o del respectivo pago o abono de conformidad con el artículo 417 en concordancia con el artículo 321 Ib.

Además debe practicarse retención en la fuente, si se trata de bienes gravados, a título del impuesto a las ventas.

Si se trata de ventas de bienes en el exterior por parte de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, éstos no generan renta de fuente nacional.

4. Régimen del impuesto sobre las ventas

Salvo las excepciones de ley y sin perjuicio del impuesto a las ventas que causa la importación de bienes gravados al territorio nacional, los servicios prestados en desarrollo de un contrato de los denominados de llave en mano cuyo objeto involucre la confección de obra material inmueble, al no estar expresamente excluidos por la ley del gravamen, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa general del 16% aplicable a la base gravable constituida por el valor de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el contratista, cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del contratista, para tales efectos en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. (art. 3o D. 1372 de 1992).

5. Retención en la fuente impuesto sobre las ventas:

El impuesto sobre las ventas causado con ocasión de la prestación de servicios en el territorio nacional en desarrollo de un contrato de llave en mano, por parte de un contratista - sociedad extranjera sin domicilio en el país, será retenido en la fuente en un 100% de su valor por parte de la entidad estatal contratante (art. 437-2 numeral 1o y parágrafo del artículo 437-1 del E.T.) en el momento del pago o abono en cuenta lo que sea primero, la entidad contratante deberá declarar y consignar conjuntamente con las demás retenciones en la fuente causadas en el período mensual.

Si el contratista es una sociedad extranjera con sucursal en el país, el impuesto sobre las ventas causado será objeto de retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante equivalente al 50% de su valor, lo anterior siempre y cuando el contratista sea un responsable del régimen común que no sea gran contribuyente o un responsable del régimen común que mediante resolución de la DIAN haya designado como agente retenedor del impuesto sobre las ventas; la entidad contratante deberá declarar y consignar conjuntamente con las demás retenciones en la fuente causadas en el período mensual.

Si el contratista es una sociedad extranjera con sucursal en el país responsable del impuesto sobre las 'ventas gran contribuyente, el impuesto sobre las ventas causado NO será objeto de la retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante. (parágrafo art. 437-2 E.T.) Igual tratamiento tienen los responsables del impuesto sobre las ventas que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

En materia del impuesto de timbre nacional, el artículo 532 del Estatuto Tributario prescribe en sus incisos primero y segundo “las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.”

A su vez el artículo 533 Ib. prevé para efectos del impuesto de timbre, que se entiende por entidades derecho público; y para tal fin excluye como tales, a las empresas industriales y comerciales del Estado así como a las sociedades de economía mixta.

JGB/JMOM