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Concepto 84993 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Goza de la exclusión contenida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, una maquinaria que se

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CONCEPTO TRIBUTARIO 84993 DE 1996

(Noviembre 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:  IMPORTACIÓN MAQUINARIA PESADA/INDUSTRIA BASICA/ MODALIDAD DE IMPORTACION

PROBLEMA JURIDICO No. 1:

Goza de la exclusión contenida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, una maquinaria que se importó temporalmente a corto plazo, y que con posterioridad al 1o de julio de 1996, se pasa a largo plazo?

TESIS JURIDICA:

LAS IMPORTACIONES DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS, EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, SON AQUELLAS EFECTUADAS BAJO LA MODALIDAD TEMPORAL, A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 1996.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 428 del Estatuto Tributario, que señala las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas contempla en el literal e), “La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país.

El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios del equipo principal”.

- El Parágrafo 2o transitorio del mismo artículo 428, dispone que “La modificación prevista para el literal e) de este artículo regirá únicamente a partir del primero de julio de 1996”.

- Se entiende por Importación Temporal según el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 “La importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

- La importación temporal, conforme a lo previsto en el artículo 40 ibidem, puede ser de largo o de corto plazo.

De acuerdo a las anteriores referencias normativas, teniendo en cuenta que la exclusión del impuesto sobre las venta contenida en el literal e) del artículo 418 del Estatuto Tributario, se aplica a las importaciones temporales y que en el evento objeto de estudio, dicha importación temporal se había realizado cuando aún no se encontraba rigiendo la modificación consagrada en el artículo 6o de la Ley 223 de 1995, esto es, a partir del 1o de julio de 1996, tal como lo ordena el parágrafo 2o, transitorio de la misma norma; considera el Despacho que por el hecho de cambiarse el plazo de la importación temporal (de corto o largo plazo), con posterioridad a la fecha referida, de suyo no se está adquiriendo el Derecho a gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas en mención, puesto que la importación temporal se considera efectuada desde que se hizo a corto plazo.

Con todo, si la importación temporal de corto plazo ya había sido beneficiada con exclusión del IVA, al modificarse a largo plazo después del 1o de julio de 1996 no se pierde el beneficio del IVA.

Cosa distinta ocurriría si el corto plazo inicial ya había expirado con antelación al 1o de julio de 1996, pues en tal caso el importador estaba obligado a reexportar o a pagar las sanciones pertinentes.

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿A qué modalidad de importación es aplicable lo dispuesto en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:

LAS IMPORTACIONES QUE DAN DERECHO AL DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IVA PAGADO EN LAS MISMAS, SON AQUELLAS EFECTUADAS BAJO LA MODALIDAD ORDINARIA, A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1996, CONSISTENTES EN MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 258-2 del Estatuto Tributario, dispone que el impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, que deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación, puede descontarse del impuesto sobre la renta a cargo del importador, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes. Dicho descuento solo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1o de julio de 1996.

Conforme a la norma señalada, las importaciones que dan derecho al descuento contemplado en la misma, son aquellas consistentes en maquinaria pesada efectuadas bajo la modalidad ordinaria, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas respectivas; y siempre que se trate de las realizadas a partir del 1o de julio de 1996, destinadas a las industrias de la minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. (Industrias básicas).

JPGM/YGP.