Concepto 89015 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿El IVA pagado al momento de nacionalizar los equipos se debe tratar como mayor costo de adquisición por no ser a
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 89015 DE 1998
(Noviembre 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DESCUENTO IVA POR ADQUISICION DE ACTIVOS
PROBLEMA JURIDICO
Una empresa importa equipos para diagnóstico clínico, los cuales coloca en comodato en hospitales, clínicas y laboratorios, para que operen mediante reactivos que la empresa vende.
¿El IVA pagado al momento de nacionalizar los equipos se debe tratar como mayor costo de adquisición por no ser aquellos productores directos de renta, o se debe tratar como descuento tributario en el impuesto sobre la renta?
TESIS
EL IVA PAGADO POR LA ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE ACTIVOS DE CAPITAL ES DESCONTABLE DEL IMPUESTO DE RENTA.
INTERPRETACION
El artículo 258-1 del Estatuto Tributario prevé en lo pertinente que las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al Impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el respectivo contrato a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo.
Por otra parte, para la aplicación del descuento del IVA en renta, debe tenerse en cuenta la modificación introducida por el artículo 104 de la ley 223 de 1995, por cuanto lo condiciona respecto de los activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados.
Así tenemos, que el IVA pagado en la importación de un bien de capital para que se pueda descontar del impuesto sobre la renta, se requiere que sea depreciable o amortizable contablemente, es decir, que esté destinado a producir o suministrar otros bienes o servicios, arrendarlos o para usarlos en la administración del ente económico, esto conforme a lo preceptuado por el artículo 64 del decreto 2649 de 1993, esto es, que contribuya a la producción de ingreso de la empresa independientemente de quien posea la tenencia del activo.
Si el activo se da en comodato (préstamo de uso) a condición que el usuario compre los reactivos que se van a utilizar en los equipos entregados, indefectiblemente se debe concluir que el activo contribuye de manera directa a la producción del ingreso de la empresa comodante, pues al entregar el activo al comodatario este se compromete a comprar los reactivos necesarios al comodante, y éste a suministrarle los bienes para la prestación de servicios del ente hospitalario. De esta forma, el equipo actúa como elemento determinante para la producción del ingreso de la empresa que suministra los reactivos, pues el comodante para detentar su uso, siempre deberá adquirirlos de la empresa que entrega en comodato el equipo importado.
Así las cosas, el IVA pagado en la importación del equipo de diagnóstico, puede ser tomado como descuento del impuesto sobre la renta a pagar del contribuyente importador, por cumplir los requisitos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 104 de la ley 223 de 1995, por cuanto además de tratarse de un bien de capital, puede ser depreciado contablemente de conformidad con o establecido en el artículo 64 mencionado y estar permanentemente destinado a suministrar bienes productores de renta, requisitos indispensables para la procedencia del descuento referido.
AUC/CVG