Oficio 16787 de 2019 DIAN
(Tributario) ¿Las pérdidas fiscales generadas por una entidad sin ánimo de lucro bajo el Régimen Tributario Especial pueden
Texto del documento
OFICIO 16787 DE 2019
(junio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100021391 del 03/04/2019
Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Compensación de la Perdida Fiscal
Fuentes formales Art. 147 del Estatuto Tributario y art. 1.2.1.5.1.26 del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Pregunta usted:
¿Las pérdidas fiscales generadas por una entidad sin ánimo de lucro bajo el Régimen Tributario Especial pueden ser compensadas con las utilidades obtenidas bajo el Régimen Ordinario del impuesto sobre la Renta?
En primer lugar, es necesario indicar que no se puede pertenecer dentro de un mismo periodo gravable al régimen tributario especial y al régimen ordinario. Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 19 del Estatuto Tributario. Es claro que, si se pertenece al régimen tributario especial, no se puede pertenecer al Régimen Ordinario. Por ende, la consulta presentada parte de un supuesto errado y es que se compensen pérdidas fiscales, generadas de la actividad meritoria del régimen tributario especial, con las utilidades generadas bajo el régimen ordinario.
El tratamiento que otorga el régimen tributario especial rige por el periodo gravable en que se mantengan las condiciones que otorgaron dicha calificación, de suerte que si a 31 de diciembre se comprueba el incumplimiento de los requisitos que debieron estar presentes desde el 1 de enero de dicho periodo, el régimen aplicable no será el especial, sino el ordinario.
No obstante lo anterior, a continuación se presentará el análisis con respecto a si es posible compensar pérdidas generadas en un periodo gravable, cuando cumplía con los requisitos para ser parte del régimen tributario especial, con las utilidades generadas en otro período gravable, cuando era del régimen tributario ordinario.
De acuerdo con esto, es necesario recordar que la pérdida fiscal se obtiene de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
La figura de compensación de las pérdidas fiscales, ha dicho la Doctrina de la Dian, se explica porque a través de este mecanismo se imprime equidad y justicia al sistema impositivo de renta, a partir de la premisa de que la tributación de los sujetos debe medirse de acuerdo con la capacidad económica global.
Ahora bien, el artículo 1.2.1.5.1.26 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario, describe el tratamiento de las pérdidas fiscales dentro del Régimen Tributario Especial de las entidades sin ánimo de lucro, con el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.26. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES. (Artículo sustituido por el artículo 2o del Decreto Reglamentario 2150 de 20 de diciembre de 2017). Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, con pérdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podrán compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravables siguientes”. (Subrayado fuera del texto)
Como puede observarse, el Decreto 1625 de 2016 remite al procedimiento ordinario establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario para la compensación de pérdidas fiscales en el Régimen Tributario Especial. Esta circunstancia, más la finalidad de equidad y justicia que la figura anotada lleva inmersa, permite pensar en la viabilidad de que surgida la pérdida fiscal bajo el régimen tributario especial, la misma se podrá compensar bajo el régimen ordinario de impuesto sobre la renta.
En conclusión, las entidades sin ánimo de lucro bajo el Régimen Tributario Especial que pierdan su condición como tales, pueden compensar las pérdidas fiscales con las utilidades obtenidas bajo el Régimen Ordinario del Impuesto sobre la Renta y, viceversa, las pérdidas fiscales generadas bajo el Régimen Ordinario, pueden ser compensadas con los beneficios netos de excedentes de las entidades de Régimen Tributario Especial. Con todo, para compensar dichas pérdidas, se tomarán las previsiones arriba anotadas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica