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Oficio 2355 de 2008 DIAN

(Aduanero) Arribo restringido de panela por la Aduana de Ipiales, de acuerdo a la Resolución 13212 de 2007

23552008Aduanero
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Texto del documento

OFICIO ADUANERO 2355 DE 2008

(Noviembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

Oficio - 100208221--0010

Tema Aduanero.

Señora

STELLA GALINDO CANTE

Sia Techcomex Ltda

Calle 36 No. 21-48

Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicado 87049 de 25/08/2008

Esta Subdirección es competente para resolver las consultas que se formulen por parte de los usuarios, acerca de la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, según lo estipula el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

Solicita en el escrito de la referencia se absuelvan algunos interrogantes relacionados con el arribo restringido de panela por la Aduana de Ipiales, de acuerdo a la Resolución 13212 de 2007. Sobre el particular le manifiesto:

1. El artículo 3 de la citada resolución señala que el incumplimiento a la restricción del ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, mercancías clasificables por la partida 1701 del Arancel de Aduanas, deará <sic> lugar a la aprehensión de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. La causal corresponde a la enunciada en el numeral 1.2, a cuyo tenor:

“Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación:

……

1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.”

2. El artículo 17 de la decisión 399 de 1997 preceptúa:

“Cada País Miembro que adopte alguna medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y las unidades de carga, así como a la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena…”

De la citada norma, se infiere que las medidas transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías, dispuestas en la Resolución 13212 de 2007, no deben ponerse en conocimiento de los demás países miembros en lo términos establecidos en el artículo 17 de la Decisión 399 de 1999 objeto de consulta.

3- Siempre que se configure alguna causal de aprehensión, bien sea en el lugar de arribo o reportada por el Depósito, o en desarrollo de operaciones de control, el funcionario aduanero realizará la aprehensión diligenciando el Acta respectiva a través del sistema.

4- El numeral 1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 establece como infracción aduanera gravísima de los transportadores en el régimen de importación: “Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio”.

5- El artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 establece taxativamente las sanciones a las agencias de aduanas por la comisión de infracciones aduaneras, entre las cuales no se encuentra ser aceptada declaración de importación sin haber obtenido levante.

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica