Oficio 28378 de 2019 DIAN
(Tributario) Devoluciones - Fuentes Formales - Pago en exceso
Texto del documento
OFICIO 28378 DE 2019
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Devoluciones
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 863
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la consulta de la referencia se pregunta sobre la vigencia del Concepto 003597 de enero 16 de 2007, el cual trata sobre la causación de los intereses en las devoluciones cuando existe discusión sobre el saldo a favor en un proceso de devolución.
Al respecto cabe señalar que el mismo no ha sido objeto de aclaración, revocación o modificación expresa por ningún otro pronunciamiento doctrinal, una vez consultado la vigencia en el Sistema Jurídico Documental.
A pesar de que el artículo 863 del Estatuto Tributario fue modificado con posterioridad a la expedición del concepto, con la Ley 1430 de 2010, la tesis jurídica sigue siendo vigente con el texto del artículo, conforme los incisos que se resaltan a continuación:
“ARTÍCULO 863 del Estatuto Tributario (Modificado por art 12 de la Ley 1430 DE 2010).
Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, solo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. (Resaltado fuera del texto original)
No obstante, el penúltimo párrafo del citado Concepto, con respecto a la ejecutoria y firmeza de las providencias judiciales, hace referencia a una normatividad que en la actualidad no se encuentra vigente; artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, ahora el Código general del Proceso artículo 302, que más adelante se transcribirá.
Adicionalmente, para la ejecutoria y firmeza de los actos administrativos debemos acudir al CPACA artículos 87 y 89, los cuales a continuación se transcriben.
Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”
Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades
“Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.