Concepto 2999 de 2002 DIAN
(Tributario) ¿Se puede excluir de la Contribución especial de que trata el artículo 120 de la Ley 418/97 a un contrato de con
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 2999 DE 2002
(Enero 18)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica
53-011
Bogotá,
AREA: Tributaria
Doctor
FERNANDO GONZÁLEZ BELLO
Carrera 61 A No. 3-07
Ciudad
TEMA: Consulta 59686 de 21-08-01
DESCRIPTORES: Contribución Especial
FUENTES FORMALES: Ley 418/97
De acuerdo con lo establecido el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se puede excluir de la Contribución especial de que trata el artículo 120 de la Ley 418/97 a un contrato de construcción de obra pública para el mantenimiento de un puente peatonal?
TESIS JURIDICA
En un contrato de construcción de obra pública para el mantenimiento de un puente peatonal se causa la contribución especial de que trata el artículo 120 de la Ley 418/97.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 120 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 contempla la contribución especial para todos los contratos de obra pública que se suscriban para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o que celebren entre entidades de derecho público y particulares (personas naturales o jurídicas), o sobre las adiciones al valor de los ya existentes, en una cuantía del 5% del valor total del correspondiente contrato.
Es necesario advertir que la definición legal de VIA la encontramos en el artículo 1o del Decreto 1809 de 1990 (Por el cual se modifica el Código Nacional de Tránsito) que dice:
Vía: Zona de uso público o privado abierta al público destinada al transito de vehículos, personas y/o animales.”
Por lo anterior, la contribución especial del 5% sobre contratos de obra publica se causa con respecto de la construcción y mantenimiento de vías publicas entendidas estas como toda zona de uso público o privado abierta al público destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, incluyendo la contribución y/o mantenimiento de los puentes peatonales.
En lo que respecta al segundo interrogante, en el que pregunta si los consorcios deben pagar la citada contribución especial, este Despacho se pronunció mediante concepto 78739 de agosto 29 de 2001 el cual complementa y aclara el concepto 21399/01 al que Ud. alude en su oficio y en uno de sus apartes expresa:
“Desde el punto de vista del análisis finalístico de la norma que instauró la contribución comentada y de las leyes posteriores que han prorrogado su vigencia, es manifiesto que el hecho de que los contratos pertinentes se hayan celebrado o se celebren con consorcios o con uniones temporales, no puede constituirse en fundamento de una exención al pago de la contribución, ni, menos, a pretender un derecho a devolución de la contribución pagada. En efecto, la Ley 418 de 1997, prorrogada en su vigencia por el término de tres (3) años por la Ley 548 de 1999, en su artículo 1o ordenó:
“Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la constitución política y/o los tratados internacionales aprobados por Colombia”.
Se adjunta para su conocimiento fotocopia del citado concepto.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANÍBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria