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Concepto 18794 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Se considera notificado el mandamiento de pago que habiendo sido notificado por correo y devuelto por éste no se

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CONCEPTO 18794
8 de marzo de 2001

TEMA:

NOTIFICACIÓN POR CORREO MANDAMIENTO DE PAGO

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se considera notificado el mandamiento de pago que habiendo sido notificado por correo y devuelto por éste no se publicó en un periódico de amplia circulación?

TESIS JURÍDICA

NO SE CONSIDERA NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA EL MANDAMIENTO DE PAGO QUE HABIÉNDOSE NOTIFICADO POR CORREO Y DEVUELTO POR ÉSTE NO SE PUBLICÓ EN UN PERIÓDICO DE AMPLIA CIRCULACIÓN.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 826 del Estatuto Tributario indica la forma como debe notificarse el mandamiento de pago:

"...se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo..."

"Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada."

Se desprende de lo anterior, que la formalidad informar sobre la notificación por correo del mandamiento de pago, no hace parte de la notificación y por lo mismo su incumplimiento no acarrea la validez de la notificación.

Ahora bien, la notificación por correo, así sea la del mandamiento de pago, se rige por las normas que para el efecto establece la parte correspondiente del Estatuto Tributario, como son los artículos 566 y siguientes de esa obra.

Cuando la notificación por correo sea devuelta por éste por cualquier circunstancia, debe darse cabal cumplimiento a la disposición del artículo 568, o sea, que la actuación (como el mandamiento de pago) deberá ser notificada mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional y se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

Cuando se de la circunstancia de la devolución por parte del correo, es requisito sine que non que la actuación sea notificada mediante el aviso, para que se entienda surtida en debida forma la notificación, pues no se cumple con la finalidad de la publicidad por la cual la administración da a conocer sus decisiones para permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado, pues es de suponer que dadas todas las condiciones para que un acto deba notificarse por aviso y, mientras esto no se realice el sujeto pasivo no puede conocer la existencia y contenido del correspondiente acto.

En consecuencia, el mandamiento de pago notificado por correo devuelto por el mismo correo que no se haya notificado por aviso, se entiende que aún no ha sido notificado en debida forma.

Debe anotarse que, aún encontrándose en proceso de la notificación por aviso cuando ocurran las circunstancias anotadas, puede hacerse la notificación personal en el caso de que el interesado se acerque para cumplir con esa diligencia o la notificación por conducta concluyente cuando se den las premisas para ello.

A manera de información, a partir de la Sentencia No. 096 de Febrero de 2.001 de la Corte Constitucional dejó de ser aplicable la expresió;n "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo" que contenía el artículo 566 del Estatuto Tributario.

YGP/AHBE